REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001385
ASUNTO : LP11-P-2007-001385
Decisión nro. 00359/08
SUSPENSION DEL PROCESO
Concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el imputado RAMIRO SANCHEZ BOLAÑOS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 25-01-1972, comerciante, hijo de Adonai Sánchez Ortiz y Maria Aurora Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº v. 12.462.412, y residenciando en la Avenida 3 con calle 4 al lado del Restaurant La Esperanza, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen. Seguidamente la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Araque, el imputado Ramiro Sánchez Bolaños, asistido por la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, y la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen, en su condición de victima. En esta estado. Se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Ramiro Sánchez Bolaños, a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos suscitados, según se desprende de la denuncia Nº 0028 formulada por la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien expuso que de nunca a su concubino de nombre Ramiro Sánchez Bolaños, porque desde hace seis años ha comenzado a maltratarla verbal y psicológicamente, una vez la golpeo y ella lo denuncio por la Prefectura de Mucujepe, el día sábado como a las 07 de la noche llego el ciudadano a su casa y empezó a insultarla y a decirle que se iba de la casa definitivamente se llevo su ropa… y le entrego las llaves como ella le dijo lo había denunciado, el le respondió que si ella quería por las malas el se llevaba todo lo que era de él, llevándose un televisor, y un equipo de sonido, procediendo a acusar formalmente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que 55 al 58 ambos inclusive, de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración de los Funcionarios Anderson Gómez y Alberto Pinzón, que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del Medico Psiquiatra Jolfix Jose Marín Gil, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, por cuanto realizo el reconocimiento Medico legal Psiquiátrico, practicado a la victima en el presente caso. Tal prueba sirve para demostrar la agresión psicológica de la que fue victima la ciudadana Yennzz Mar Contreras. TESTOMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen, por cuanto es victima en la presente causa, y señalo al acuitado de haberla agredido verbalmente. Tal prueba servirá para demostrar la participación del imputado en la agresión a la victima. Seguidamente el Tribunal Admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennzz Mar Rivas, asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las que la defensa se adhiere en base el principio de la comunidad de la prueba. Se notifico al imputado Ramiro Sánchez Bolaños, quien previamente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, su procedencia y oportunidad para acogerse a alguna de ellas, así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó al acusado RAMIRO SANCHEZ BOLAÑOS, en conocimiento de sus derechos, manifestó:” Admito el hecho imputado por el ministerio Público, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Así mismo pido disculpas a la victima. Es todo. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Visto lo expuesto por el imputado de autos, en acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso; esta defensa, oída la exposición, solicito le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Se oyó a la victima ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen, en su condición de victima, quien expuso: “La situación de después de estos hechos ha mejorado, se fue de la casa, y cumple con los gastos de la casa. Estoy de a cuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se acordó nuevamente oír al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por la victima, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en que le sea concedida la suspensión condicional del proceso. Analizadas las actuaciones y oídos a las parte, el Tribunal observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, se admite la acusación y las pruebas ofrecidas de conformidad con los parámetros del articulo 326 y 330 numeral 2 y 9 del COPP. SEGUNDO: Impuesto el acusado de autos, anteriormente identificado, de las garantías y derechos constitucionales y procesales que le asisten tales como el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Yusmari del Carmen Márquez. En atención al artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. Ahora bien, el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01) año, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue imputado, pidió disculpas a las víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, por lo que quien aquí decide, declara con lugar la solicitud de la medida alternativa y Suspende el Proceso por un lapso de un año, debiendo cumplir las obligaciones impuestas, Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las Pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado RAMIRO SANCHEZ BOLAÑOS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 25-01-1972, comerciante, hijo de Adonai Sánchez Ortiz y Maria Aurora Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº v. 12.462.412, y residenciando en la Avenida 3 con calle 4 al lado del Restaurant La Esperanza, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen, por cumplir los parámetros del artículo 326 del COPP. Por cuanto se admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, éstas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad Conforme a los artículos 330, numeral 2 ° y 9° y 331 del C.O.P.P,. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en la residencia que indico al Tribunal y en caso de cambiar, deberá notificarlo a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) La prohibición de ejercer actos de violencia contra la ciudadana Yennzz Mar Rivas Guillen. 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada TREINTA DIAS días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46; así como los artículos 42, 43, 44, 46, del C.O.P.P. Conforme a los artículos 330, numeral 8° y 331 del C.O.P.P. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa el auto y acta. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión ASI SE DECIDE. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
|