REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001626
DECISIÓN NRO. 00360/08
PLAZO PRUDENCIAL (ARTICULO 313 C.O.P.P)
Finalizada la Audiencia Especial para fijar plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, en la causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, de 38 años, nacido en fecha 24-10-68, soltero, hijo de Timoteo Peña y Segunda Molina, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.235.228, y residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, sector Caño Chepa, casa S/n; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud interpuesta, mediante escrito de fecha 18-02-2008, suscrito por la Defensa Publica Abg. Lissett Ruiz Peña. Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 01, la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas Pernía y el imputado, asistido por la Defensa Pública Abg. Lissett Ruiz; ausente la ciudadana Menca Yhajaira Contreras Zafra, quien falleció el día 13-07-2008, tal y como consta en acta de defunción Nº 20 de fecha 17-07-2008, consignada por el ciudadano Luís Enrique Peña Molina. Verificada la presencia de las partes se declaró abierto el acto, informando detalladamente la importancia y naturaleza del mismo, así como los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal referido al derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, para luego concederle el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lissett Ruiz Peña, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha , que dio origen a la presente audiencia, y en tal sentido solicito que de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que realice el acto conclusivo en la presente investigación, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Posteriormente, la Juez le indicó al imputado LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA , que si desea declarar en este acto lo puede hacer, para lo cual lo impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa.” Acto seguido, Concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. Hortencia Rivas Pernia, , quien expuso: “ Esta representación Fiscal solicita, se deje sin efecto la solicitud realizada por la defensora Pública del investigado, en virtud de que en el día de hoy fue consigno por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial, el acto conclusivo correspondiente en la presente causa; debiendo ser agregadas a las actuaciones complementarias que cursan por ante este despacho. Asi mismo por cuanto esta representación Fiscal emitió como acto conclusivo el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 314 numeral 4, por cuanto existe la imposibilidad de incorporar mas datos a la investigación que nos lleve a solicitar el enjuiciamiento del imputado, solicitando que este Tribunal se pronuncie por auto separado, una vez se reciba en este despacho, el correspondiente escrito de sobreseimiento y proceda a la notificación de las partes. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa expuso: “Manifiesto mi plena conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Pública, en relación al sobreseimiento de la causa, el cual se realizara por auto separado. Si mismo solicito el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en su oportunidad. Oído a las partes y analizada las actuaciones complementarias se pronunció en los siguientes términos: “ En mérito de lo expuesto por la Defensa y la Representante Fiscal; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ACUERDA: Declarar sin lugar la solicitud de la defensa Pública en relación al lapso prudencial, en virtud de lo expuesto por la Vindicta Pública, en relación a que fue consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial, el acto conclusivo correspondiente en la presente causa; debiendo ser agregadas a las actuaciones complementarias que cursan por ante este despacho. Así mismo por cuanto esta representación Fiscal emitió como acto conclusivo el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 314 numeral 4, por cuanto existe la imposibilidad de incorporar mas datos a la investigación que nos lleve a solicitar el enjuiciamiento del imputado, solicitando que este Tribunal se pronuncie por auto separado, una vez se reciba en este despacho, el correspondiente escrito de sobreseimiento y proceda a la notificación de las partes, el tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda una vez ingresada la causa principal sean agregadas estas actuaciones complementarias a la Causa Principal. Y así se decide. Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
JUEZA DE CONTROL NRO. 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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