REPÚBLIGCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002643
ASUNTO : LP11-P-2008-002643
DESESTIMACION
DECISIÓN NRO. 00364/08
Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, y oídas a las partes de conformidad con el articulo 118, 120 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 30/09/2008, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado Soely Bencomo, en la causa seguida a al ciudadano JOSÉ IGNACIO GUZMÁN, venezolano, natural de la Azulita municipio Andrés Bello, nacido en fecha 23-05-87, de 21, de ocupación ayudante de camionero, viviendo en concubino, hijo de Maria Josefa Guzmán y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V. 20.353.213, y residenciado en Caño Carbón, a orillas de la carretera Panamericana, casa ubicada a la entrada a la Escuela de Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Colina Martínez. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, el investigado Jose Ignacio Guzmán, asistido por la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve; ausentes el ciudadano Orlando Antonio Colina Martínez, quien figura como victima, ya que no se han obtenido las resultas de la boleta de citación, la cual fue enviada a la Cuerpote Alguacilazo del Estado Falcón. Se apertura el presente acto, prescindiéndose de la presencia de las víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Publico, y procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Esta representación Fiscal procede a ratificar el escrito que dirige, donde al folio 5 de la causa solicita se desestime la denuncia presentada por el ciudadano José orlando Colina Martínez, en vista de que del estudio realizado a las actas; se observa la presunta comisión del delito de amenazas previstos y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual como lo expresa la disposición solo procede a instancia de parte, existiendo un obstáculo legal, para ejerce la acción pena, de allí precisamente es que se solicita se acuerde la desestimación (…); Se le indica al investigado de autos, de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, a quien le impone del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivarianas de Venezuela, así mismo de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, manifestando el imputado que no desea rendir declaración, que se acoge al Precepto Constitucional. Se oye a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos e favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa, en sustitución de la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, y haciendo uso de la Unida de Defensa Publica; me adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al articulo 175 ultimo aparte que prevé el delito de instancia de parte, y siendo motivada la solicitud, este Tribunal una vez verificado, se proceda a lo pautado en el articulo 318 del C.O.P.P. - Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las partes, salvo Orlando Antonio Colina Martínez quien esta representada por la Vindicta Pública como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del COPP; por lo antes señalado en esta audiencia, quien aquí decide, OBSERVA: PRIMERO: Tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, Abg. Hortencia Rivas, en esta audiencia y Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, inserto al folio 5, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F6-600-08, iniciada mediante denuncia de fecha 11-07-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo ramos de Lora, formulada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.181.194 y residenciado en la urbanización El Cardon, calle Amacuro, casa S/N, Municipio Carirubana, Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 numerales 1,6,12, y 14, y articulo 301 ambos del C.O.P.P consta a los folios 1 y 5 de la causa. SEGUNDO: En este mismo sentido, el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, esgrime que los hechos narrados se tipifican en la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituye un delito de instancia de parte agraviada, por lo que su procedimiento especial, esta subyugado, a la acción de la victima a compeler una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Ahora bien, se puede observar de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de quince días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, la denuncia fue presentada en fecha 12/02/2008, y la presente solicitud de Desistimiento tiene data de 25/02/2008, por lo que es evidente, su procedencia desde su formalidad del lapso. En cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que en el delito de amenaza, la norma sustantiva penal Nº 175 aparte segundo, establece que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado: (…)“…ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. En consecuencia a lo antes descrito, constituye un delito de amenaza a instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Desestimación de la Investigación Nº 14F6-600-08, iniciada mediante denuncia de fecha 11-07-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo ramos de Lora, formulada por el ciudadano ORLANDO ANRTONIO COLINA MARTINEZ; por los hechos ocurridos e fecha 11-07-08, cuando el ciudadano Orlando Antonio Colina, antes identificado manifestó ante La Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, donde expone que el día 11-07-08, como a las 07: 20 horas de la noche, el venia en su vehiculo con su ex concubina Rut Vargas Duran y cuatro niños, y al momento en que iba a dejarla apareció la actual pareja de esta de nombre Jose Ignacio Guzmán, quien comenzó a golpear el carro e insultarlo verbalmente, atravesándose también delante del vehiculo de una forma desafiante, (…), tal como consta en actas, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, negando la solicitud de la defensa en relación a Sobreseer la causa, y se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Así se decide. Quedando notificada las partes presentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal. Notifíquese a la víctima. Y ASI SE DECLARA. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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