REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000248
ASUNTO : LJ11-P-2002-000248
DECISIÓN N° 0328/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al niño CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, Venezolano, de 10 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.404.500, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Alto Prado, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito consistente en TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la presente investigación se inicio en fecha 28-11-2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana MORA OLAVES ANA JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, con quien estuvo casada y que hace un tiempo se divorcio de él por sus maltratos físicos y morales, ya que él agredió al niño de nombre CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, con un palo y con una hebilla de la correa de él, en vista de lo ocurrido tuvo que llevarse al niño para San Cristóbal. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto) Denuncia interpuesta por la ciudadana MORA OLAVES ANA JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio tres (03), Acta de Investigación Policial, de fecha 28-11-01, suscrita por el funcionario José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde sostuvo entrevista con su concubina FERREIRA QUINTANA ROSA MIREYA, y manifestó que ella se encontraba al momento en que reprendió al niño CARLOS ALFREDO, por problemas de rendimiento en los estudios; 3) Riela al diecisiete (17), denuncia N° 1146, de fecha 26-11-01, la cual es suscrita por la ciudadana JOSEFINA MORA OLAVES, quien manifestó que el día anterior fue a visitarlo, ya que lo hace cada 8 o 15 días, y su sorpresa es que ve a su hijo con moretones en diferentes partes del cuerpo, y le preguntó al niño y él le respondió que había sido su papá, por eso ella se lo llevo a vivir con ella; y 4) Riela al folio cuarenta y tres (43) Experticia Médico Legal, N° 9700-164-006626, de fecha 11-12-01, emanada del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policial, Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es suscrita por el Dr. Carlos Amargo Méndez, y fue practicado al niño CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuya pena aplicable es de Uno (01) a Tres (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 28-11-2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de CARLOS VERGARA FERREIA, venezolano, de 34 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.400.466, residenciado en el Barrio San Isidro, diagonal al Liceo Alberto Adriani, donde esta la fabrica de helados VIVITO, casa color blanco con rejas blancas, avenida 20 c/c 10, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, antes identificado. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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