REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 3 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002066
ASUNTO : LP11-P-2008-002066
DECISIÓN NRO. 00327/08
Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado LUIS FERNANDO CACERES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-05-43, de 65, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.243.014, y residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, N° F-27, frente a la Farmacia Sur América, teléfonos 0414-7570770 y 0424-7675759, El Vigía; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gladys Porras Guerrero. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el imputado Luís Fernando Cáceres, asistido por la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, y la ciudadana Gladys Porras Guerrero en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Luís Fernando Cáceres (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por los presuntos delitos de de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gladys Porras Guerrero. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se a la defensa, quien expuso: “La defensa en relación al acto conclusivo, el imputado ha manifestado que se va acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso. Por esta razón solicito sea oído el imputado a los fines de que manifieste tal petición, para así cumplir con la referida norma jurídica. Visto lo expuesto por la defensa, a quién se le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Vista la manifestación hecha por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Gladys Porras Guerrero en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Continuando con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple del acta y de la decisión. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 eiusdem, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que los delitos objeto de este proceso, como lo son el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa: PRIMERO: Que el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Luís Fernando Cáceres antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gladys Porras Guerrero ; por ocurridos en fecha 03-12-2007, la ciudadana Gladis Porras Guerrero denuncia a su cónyuge Luís Fernando Cáceres, por los maltratos físicos y verbales, como a las 1: 45 de la mañana, llego el ciudadano a su casa ofendiéndola y agrediéndola porque no quiere separarse de ella, llevan dieciocho años viviendo juntos y durante ese tiempo la ha maltratado fisica y verbalmente, ha manifestado que le va a dar un tiro que le va a quemar la casa, y luego llego a su casa a abrazarla y besarla y como ella no se dejo la agarro por el pelo y forcejearon, fue cuando sus hijos intervinieron pero el se puso mas violento y cuando ella le volvió a decir que no quería seguir viviendo con el, entonces partió los teléfonos fijos y su teléfono personal, luego estaban tan enfurecido partiendo todo lo que estaba a su alrededor. SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Tovar Leosmar y Moncada, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron LA Inspección Técnica del sitio del suceso, y sirve para demostrar la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del medico forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, a fin de que exponga e el juicio, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fue quien realizo el reconocimiento medico forense practicado a la victima, tal prueba sirve para demostrar el tipo de lesiones sufridas por la victima 3) Declaración de la ciudadana Gladis Porras Guerrero, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que tiene conocimiento de los hechos por se víctima en la presente causa. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Gladys Porras Guerrero. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena, el primero de ellos, es decir el delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 eiusdem, de diez (10 ) a veintidós (22) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01 año y cuatro (04) meses, y en cuanto al delito de Violencias Fisica, previsto en el articulo 42 ibiden, prevé una pena de prisión de seis (06), a dieciocho (18) meses de prisión, y por aplicación del articulo 37, da una pena aplicable de un (01) año. Por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado LUIS FERNANDO CACERES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-05-43, de 65, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.243.014, y residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, N° F-27, frente a la Farmacia Sur América, teléfonos 0414-7570770 y 0424-7675759, El Vigía; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gladys Porras Guerrero. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta al folio 65 de la causa, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 numeral 9 del COPP. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No ejercer acto de violencia u hostigamiento la ciudadana Gladis Porras Guerrero. 2) La prohibición del uso de armas de fuego 3.) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. . Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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