REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002543
DECISION No OO326/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: Se inicia la presente investigación en fecha 31-03-2003, por medio de denuncia formulada interpuesta por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA DE DUQUE ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expone entre otras cosas que su hija de nombre KARLA CLARET DUQUE, salió a las siete de la mañana con la finalidad de asistir a clases en el Colegio Reinoso Núñez, y hasta la presente (fecha de la denuncia) se desconoce su paradero. Igualmente manifestó la denunciante que fue informada que se había ido en compañía de su prima hermana de nombre ALBANY GLEMAR DUQUE, con unos muchachos, uno de ellos le dicen CARLOS TATUAJE. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación pena, determinándose entre otras actuaciones al folio (33) Informe Médico Legal Nº 278 de fecha 07-04-2003, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente CARLA CLARET DUQUE PLAZA, el cual concluye: Desfloración antigua. Asimismo consta al folio (34) Informe Médico Legal Nº 279 de fecha 07-04-2003, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente ALBANY GLEMAR DUQUE PLAZA, el cual concluye: No hay desfloración. De lo anteriormente se desprende, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito alguno, resultando evidente la posibilidad manifiesta de solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por lo tanto no adecuable ni previsto a la norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se produjo la desaparición de las adolescentes CARLA CLARET DUQUE PLAZA y ALBANY GLEMAR DUQUE PLAZA; así se desprende de la declaración de la ciudadana Eulalia del Carmen Plaza Duque; no es menos cierto que las mencionadas adolescentes decidieron irse por dos noches con quienes dicen ser sus novios. Igualmente consta Reconocimientos Médicos Legales practicados a las prenombradas adolescentes de cuya conclusión no arrojó resultados de los cuales se presuma la comisión de delito alguno, en tal virtud dichos hechos no trascienden al campo del derecho penal. Ahora bien, en cuyo acto no existe la participación de agentes externos, lo cual le resta el carácter punible a tal hecho; evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuarle a ninguna norma penal sustantiva; razón que asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor de JUÁN CARLOS RIVAS TAMARIZ de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.380, por el presunto delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (RAPTO CONSENSUAL), donde aparecen como víctimas las adolescentes CARLA CLARET DUQUE PLAZA, venezolana, soltera, estudiante, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.776, residenciada en Las Casitas, avenida 14, casa Nº 3, El Vigía, Estado Mérida, y ALBANY GLEMAR DUQUE PLAZA, venezolana, soltera, estudiante, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.047, residenciada en la avenida Bolívar frente a la Alcaldía, casa Nº 7-63, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctimas. En caso de no localizarse estos últimos en mención, por cuanto las direcciones, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las respectivas boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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