REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002558
ASUNTO : LP11-P-2008-002558
DECISIÓN N° 331/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada TERESA DE JESÚS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5 del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en contra de SOL MAGALY CONTRERAS y ROBINSON GONZÁLEZ, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al niño YOEGLI JOSÉ VITOLA CONTRERAS, delito consistente en TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; la presente investigación se inicio en fecha 12-04-2003, investigación iniciada en la fecha antes señalada, según por medio de denuncia formulada por el niño YOEGLI JOSÉ VITOLA CONTRERAS, venezolano, de 9 años de edad, residenciado La Playita, frente de la Policía, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que en fecha 12-04-2003, su mamá Magaly Contreras lo mandó a buscar unos zapatos, y él mismo se fue a la casa de su abuela, porque ella le pegó con una manguera por el ojo, por no saber sumar; y que su madre siempre lo ha maltratado con una correa, manguera o con una vara. Igualmente manifestó voluntariamente el niño que no desea vivir con su madre y quiere quedarse con la abuela GLORIANA… Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 308, de fecha 14-04-2003, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado al niño YOEGLI JOSÉ VITOLA CONTRERAS, de donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. Asimismo se evidencia al folio (19) Inspección Técnica Nº 614 de fecha 06-04-2003, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia la descripción del lugar donde sucedió el hecho. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de el delito consistente en TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así, que desde el día 12-04-2003, fecha en que se presume, se cometió el delito, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la investigación en contra de SOL MAGALY CONTRERAS y ROBINSON GONZÁLEZ, de quienes se desconoce mas datos, en agravio a al niño YOEGLI JOSÉ VITOLA CONTRERAS, venezolano, de 9 años de edad, residenciado La Playita, frente de la Policía, El Vigía, Estado Mérida, por el delito consistente en TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, y al representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en caso de la víctima e imputado, de no ser ubicada en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros.
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