REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 03 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002556
ASUNTO : LP11-P-2008-002556

DECISIÓN N° 00325/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4 del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana CARMEN EDILIA MALDONADO PEÑA, delito consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 15-12-2000, investigación iniciada en la fecha antes señalada, según por medio de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN EDILIA MALDONADO PEÑA, soltera, natural de Coloncito Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.716, residenciada el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que en fecha 25-11-2000, se percató que habían sustraído del closet, varias prendas de oro; un anillo de graduación de bachiller de oro valorado en setenta mil bolívares (70 BF) hace cuatro años, una esclava para niña, con plaquita valorada en treinta mil bolívares (30 B F), una pulsera en amarillo marca Timberland valorada en veinticinco mil bolívares (25 B F), dos anillos de bronce uno liso y el otro con piedra valorados en cinco mil bolívares (5 BF), las cuales se encontraban dentro de un cofre de cerámica… Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Inspección Técnica Nº 1240 de fecha 15-12-2000, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia la descripción del lugar donde sucedió el hecho. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de el delito consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así, que desde el día 15-12-2000, fecha en que se presume, se cometió el delito, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de siete (07) años, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…),se inició la investigación en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en agravio a la ciudadana CARMEN EDILIA MALDONADO PEÑA, soltera, natural de Coloncito Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.716, residenciada el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, El Vigía, Estado Mérida, por el delito consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. QUINTO Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en caso de la víctima, de no ser ubicada en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros.