REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002582
ASUNTO : LP11-P-2008-002582

DECISIÓN N° 00329/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO; por el delito consistente en CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; la presente investigación se inicio en fecha 26-11-2002, por el Acta de Investigación Policial N° CR1/D16/2CIA/SI 085, ya que se encontraba una comisión por el Sector del Terminal, a la altura del primer semáforo, en El Vigía, Estado Mérida, observando vehículo tipo camión, marca Ford 350, color rojo, placa 71V-DAO, cubierto en su parte trasera por una lona plástica color negro, identificando al conductor como OLIVEROS MORA LUIS FELIPE, quien manifestó que la mercancía que traía, consistía en rubros agrícolas y otras mercancías, y que procedían del Puerto de Santander Colombia, y a su acompañante se identificado como OLIVEROS MORA ANDELFO, motivado a la mercancía como al camión resultaron retenidos y colocados a la orden del Ministerio Público por el presunto delito aduanero. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 085, de fecha 26-11-02, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela a los folios once y doce (11 y 12) Acta de Retención Preventiva, de fecha 26-11-02, suscrita por el funcionario S/2 (GN) Moreno Moreno Néstor Ali, donde dejo constancia de todo lo incautado; 3) Riela a los folios cuarenta y siete (47), Donación de fecha 09-12-02, de siguiente la mercancía incautada: 24 Unid de Balones, 12 Unid de Cuchillas, 06 Unid Palenis, 1 caja de Galletas, 39 Cajas de Panela, 2 Bultos de Jabón en Polvo, 2 Cajas Jabón Pasta, 1 Bulto de Abono, 5 Bultos de Pañales, 4 cajas de Jabón, 2 cajas de Picos, 12 Unid de Palas, 120 Unid Machetillas, 1 Bulto de Toallas, 24 Unid Gorras y 21 cajas de Jabón, la cual fue acordada, por la Aduana de Mérida SENIAT; 4) Riela al folio cuarenta y ocho (48), Destrucción de fecha 04-12-02, de los siguientes objetos incautados: 1 caja de Chocolate, 7 fardos Harina, 12 Paq de Cubitos, 1 Caja de Frutito, 1 caja de Chocolisto, y 1 caja de Vino Sanson. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; cuya pena aplicable es de Dos (02) a Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26-11-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de OLIVEROS MORA LUIS FELIPE, colombiano, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-81.758.917, residenciado en la Avenida bolívar, casa 5-61, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y OLIVEROS MORA ANDELFO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.991.759, residenciado en el Sector Caño Picure, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, vía a La Azulita, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputados; y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-