REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002815
ASUNTO : LP11-P-2008-002815
Decisión Nº 00366/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigada la Ciudadana ELSY YAQUELIN SANCHEZ DE CHAHINE, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1976, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.020.746, residenciada en el Barrio La Pedregosa, Sector San Marcos, calle 4, casa N° 370, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido según denuncia formulada por el ciudadano CHAHINE EL DABEL EMAD, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de la República Arabe de Siria, titular de la cédula de identidad N° 23.041.042, comerciante, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 bis, casa N° 11-27, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana ELSI YAQUELINE SANCHEZ, quien es su ex esposa, ya que según información aportada de las ciudadanas Marisol Ramírez y Eliana Mercado, quienes son inquilinas en la residencia donde vive Yaqueline, ella quemo a su hija de seis años de edad.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña ABIR SARAID CHAHINE SANCHEZ; y se puede constatar en el folio uno y vuelto (01 y vuelto) denuncia formulada por el ciudadano CHAHINE EL DABEL EMAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de entrevista de fecha 31-10-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía, rendida por la ciudadana RAMIREZ CASTELLANOS MARISOL, venezolana, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.359.655, residenciada en el Parcelamiento Rosa Virginia, calle 9, casa N° 0-06, manzana 10, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas que hasta ese día vivía en el Sector San Marcos, frente al Centro de Comunicaciones, vivía en alquiler en la casa de la señora Eloy Yaqueline Sánchez, y hasta ese día ha observado el maltrato que esa señora tiene con su menor hija, de aproximadamente 6 años de años de edad, ya que la ha maltratado físicamente y verbalmente, hasta el punto que la semana pasada ella estaba lavando y Yaqueline estaba planchando y ella la quemo en la pierna, la niña duerme en una colchoneta en el piso, ella tiene que presentarse en los tribunales de menores y con una crema le quito la costra y la hacia llorar y la obliga a que no diga quien se lo hizo, ya que si su papá la veía en ese estado iba a tener problemas, esa señora le debe dinero a todo el mundo y le han llegado a cobrar y hasta la han amenazado de muerte, (folios 06 y 07); Acta de entrevista, de fecha 31-10-07, suscrita por la ciudadana MERCADO RAMIREZ, EILIANA PAOLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que hace dos meses, alquilo la vivienda propiedad de la ciudadana ELSY JACQUELINE, y resulta que el día 22-10-07, en horas de la mañana la señora estaba planchándole el uniforme a la niña se le acercó y comenzó a pelear con la niña, y cuando escucho fue el grito de la niña y a lo que salio de la habitación vio que la niña estaba quemada por la pierna izquierda, y de inmediato Jacqueline le coloco hielo en la piernita, y es cuando su mamá le dijo que no hiciera eso que le colocara crema de zábila que ella tenía, y la saco de inmediato la zábila mi mamá y le echó, luego acostó a Jacqueline acostó a la niña, (folio 08); Acta de Investigación Policial, de fecha 31-10-07, donde el Sub-inspector John Contreras Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde informa que se traslado con el funcionario Agente Yosmer Flores, a bordo de la Unidad P-47K a la siguiente dirección Sector San Marcos, calle principal, calle 3-70, La Pedregosa El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de indagar sobre los hechos acaecidos, y una vez estando en el lugar del suceso se entrevistaron con la ciudadana SANCHEZ DE CHAHINE ELSY JACKELINE, y les permitió el acceso al interior del inmueble donde se practicó la respectiva inspección técnica, de igual manera le hizo entrega del artefacto electrodoméstico de las denominadas planchas, marca Ester, con mango elaborado en material sintético de color negro, sin serial aparente, con su respectivo segmento de cable de color negro, y se le libro la respectiva boleta de citación, por lo que realizadas las diligencias procedieron a regresar al despacho con la finalidad de dejar constancia en la presente de lo sucedido, (folio 09 y vuelto); Partida de Nacimiento, de la niña ABIR SARAY, suscrita por la Registradora Civil Abg. Gregoria Requena de Luzardo, (folio 10); Inspección N° 1674, de fecha 31-10-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector John Contreras (investigador) y agente Flores Yosmer (técnico), donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el suceso, (folio 11); Reconocimiento Legal, de fecha 31-10-07, suscrita por el funcionario Flores Yosmer, Agente de Investigación I, donde concluye que se trata de un artefacto electrodoméstico, comúnmente denominado plancha, la cual es utilizada para alisar la ropa quitándole las arrugas con el peso y el calor de las mismas, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario, (folio 17); Reconocimiento N° 9700-230-MF-1336, Experticia N° 1233, de fecha 02-11-07, suscrito por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicado a la ciudadana ABIR SARAID CHACHINE SANCHEZ, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días, (folio 21); Acta del acto de Imputación, de fecha 19-09-08, a la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ DE CHAHINE, donde se le informa sobre los hechos sobre los cuales se le investiga; (folio 42 y vuelto); Acta de declaración, de fecha 19-09-08, de la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ DE CHAHINE, ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que en Septiembre del año 2007 le alquilo a la ciudadana Paola Ramírez, su casa ubicada en el Sector San Marcos, a los 22 días le comentó que le alquilara a su mamá con él esposo otra habitación, debido a que su mamá tenía problema con sus otros hermanos y cedió a alquilara su mamá, en el mes de Noviembre de ese mismo año, su hija Abir Chahine le comenta que la peinadora de la joven Paola están varias de sus prendas, ella le dijo que se quedara quieta que la joven luego se las colocaba en su puesto, por lo que no le reclamo nada, un domingo ella estaba lavando su casa y se le paso agua para su cuarto, y esperó que llegará su mamá que estaba de viaje para Maracaibo, para comentarle lo sucedido ya que ella comentó que se hacía responsable de los actos de la señorita Paola, en el transcurso de la semana cuando llega la señora, ella estaba cocinando y coloco la plancha a calentar en horas del medio día, para llevarla al colegio y la niña agarró la plancha a intentar planchar la camisita pero como vio que no podía la volvió a levantar y se le voltio la plancha y le cayo en su piernita haciéndole dos líneas pequeñas de la quemada de la plancha, donde se puso muy nerviosa y le puso hielo, vino la señora Marisol la agarró y le hecho una pomada llamada vaselina, y no la llevó a la escuela debido al pequeño accidente…Omissis, (folio 44 y vuelto); Acta de entrevista a la ciudadana ABIR SARAY CHAHINE SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas que su mamá estaba haciendo espaguetis y ella estaba en el cuarto y agarró la plancha para planchar la camisa de la escuela y se le hizo tarde para ir a la escuela y la plancha se le cayó y le cayo y le quemo la pierna y su mamá le coloco hielo, y la mamá de Paola le coloco crema en la pierna y no fue a la escuela porque le cayo la plancha en la pierna y se acostó, Paola llegó y le sacó un cuchillo a su mamá, y la mamá de Paola le llego a su mamá con la Policía, la Petejota y su papá pelearon y lloró y se fueron para la Petejota en un taxi, su mamá y su papá en otro taxi, la llamaron a ella y le preguntaron lo de Paola que si había robado a su mamá y ella le dijo que sí, la muchacha Paola le estaba usando todo a su mamá, y cuando ven a su mamá la empujan y a ella también la insultan, (folio 45); se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de la investigada, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de la investigada, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F18-PO-0266-07, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana ELSY YAQUELINE SANCHEZ DE CHAHINE, antes identificada; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a los folios 01 hasta 03 de la causa; figurando como Víctima ABIR SARAID CHAHINE SANCHEZ, venezolana, estudiante, residenciada en el Barrio La Pedregosa, Sector San Marcos, calle 4, casa N° 370 El Vigía, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de la solicitud Fiscal, y se acuerda notificar del presente fallo.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, a la investigada y al representante legal de la víctima. En el caso de no localizarse a la imputada y al representante legal de la víctima en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boleta de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente sentencia en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-
|