REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000297
ASUNTO : LP11-P-2004-000297
SOBRESEIMIENTO DECISIÓN NRO. 00334/08
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 118. 120 y 323 DEL C.O.P.P.
Finalizada la audiencia Especial de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 08/08/2008, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada Soely Bencomo Becerra y SUSAN COLINA, en la causa seguida al ciudadano Alí José Sánchez Rosales, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 14.204.093, residenciado en la Bubuqui III, vereda 08, casa N° 24, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica y Porte Ilícito de Arma, hechos previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal reformado, cometidos en perjuicio de la ciudadana América del Carmen Barrios León y el Orden Publico. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, manifestando el mismo que solo se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público abg. Susan Colina; ausentes el imputado Ali José Sánchez, la ciudadana América del Carmen Barrios, en su carácter de victima, quienes no se logro ser citados en vista de que no fueron ubicados en las direcciones que refleja las actuaciones. Dejando constancia que se procede a aperturar el presente acto, prescindiendo de la presencia del imputado, victima, y la defensa; Oyéndose a la Vindicta Pública quien ratifica escrito consignado, según corre a los folios 33 al 35, escrito suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la cual solicita al Tribunal se decrete el sobreseimiento y se notifica a los ausentes, y en caso de no ubicarlos de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP, Por cuanto la investigación fue iniciada en fecha 10-12-2004, por los hechos ocurridos cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, practicaron la detención del ciudadano Ali José Sánchez Rosales, ya que se encontraba forcejeando con su ex concubina, la ciudadana América del Carmen Barrios León, ya que el mismo la amenazaba con un arma blanca, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, frente a la Diez, Peluquería Nueva Imagen, de esta ciudad. Así mismo consta la denuncia que presenta la ciudadana América del Carmen León, donde expone que el ciudadano Ali José Sánchez, ya había golpeado y le había causado destrozos en su residencia, porque ella no quiere vivir mas con el. Que esas noches se quedo a dormir fuera porque el no quería irse a casa, y que el día que fue detenido, llego a la peluquería de su propiedad ubicada frente a la Diex, en forma violenta y hostil, comenzó a insultarla y agredirla delante de la gente. Del análisis de las diligencias practicadas como son: 1) el Acta Policial, de fecha 10-12-2004, suscrita por el Inspector Dionel Marquina y Agente Ronal Mendoza, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12; 2) Denuncia, de fecha 10-12-204 rendida ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 por la ciudadana América del Carmen Barrios León; 3) Cadena de Custodia, de fecha 10-12-2004, suscrita por los funcionarios actuantes y 4) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 11-12-2004. De análisis de las citadas actuaciones, se observa que la investigación iniciada por el presunto delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 10-12-2004 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para que prospera la prescripción de la acción penal, ya que el delito tipo lo prevé, y siendo la prescripción una causal de la extinción de la acción penal, según lo dispone el articulo 48 numeral 8 del C.O.P.P, es procedente y ajustado a derecho. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa d igual firma que los elementos de convicción no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no existen a parte de la victima y los funcionarios policiales, otra persona que pueda corroborar lo expuesto en el acta policial, y dado el tiempo resultaría inoficiosa la práctica de cualquier diligencia de investigación, por lo tanto también solicitan el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P. Ahora bien, efectivamente, quien aquí decide, puede observar que la acción penal se encuentra prescrita en lo que refiere al delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa de os elementos de convicción no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; y así las cosas, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y sobresee la causa en la investigación seguida al imputado Ali José Sánchez Rosales, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica y Porte Ilícito de Arma, hechos previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal cuando ocurren los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana América del Carmen Barrios León y el Orden Publico, todo de conformidad con articulo 318 numeral 3, en relación con el articulo 48 numeral 8, ambos del C.O.P.P. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en la investigación 1404F6-732, en consecuencia se SOBRESEE la causa, por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2004 tal como consta en acta policial Nº 234/04, de fecha 10-12-2004, inserta en el folio 01. En consecuencia sobresee la causa a favor del ciudadano Alí José Sánchez Rosales, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 14.204.093, residenciado en la Bubuqui III, vereda 08, casa N° 24, por la comisión del delito de Violencia Fisica hechos previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con articulo 318 numeral 3, en armonía con el articulo 48 numeral 8, ambos del C.O.P.P. por el transcurso del tiempo, en perjuicio de la ciudadana América del Carmen Barrios León y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal perjuicio del Orden Publico tal como fue solicitado en esta audiencia y según escrito fiscal inserto en las actuaciones, por cuanto este último no exciten suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del COPP. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena su remisión al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. TERCERO: Así mismo se acuerda notificar al ciudadano Ali José Sánchez, en su condición de imputado, América del Carmen Barrios León, quien figura como víctima se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 120 del COPP., y al abogado Tomasino Guillén, defensor del imputado; en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318 numerales 1 y 3; 319,320, 321, 323 y 324 del C.O.P.P. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes ausentes. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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