REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001151
ASUNTO : LP11-P-2008-001151
DECISIÓN NRO. 00333/08
AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 177 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado JOSE JUVENAL HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión Trabajador Social en la Misiones, titular de la cedula de identidad N° 12.857.740, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-07-75, hijo de Rosalino Rangel (m) y Olga Hernández, residenciado en Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 4-41, teléfono 0414-8331188, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CINTIA YELITZA GUALDRON ANGARITA. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el imputado José Juvenal Hernández Rangel, asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacon, y la ciudadana Cintia Yelitza Gualdron Angarita en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano José Juvenal Hernández Rangel (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cintia Yelitza Gualdron Angarita. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “La defensa en relación al acto conclusivo, el imputado ha manifestado que se va acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso. Por esta razón solicito sea oído el imputado a los fines de que manifieste tal petición, para así cumplir con la referida norma jurídica. Visto lo expuesto por la defensa, la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Vista la manifestación hecha por el imputado, se oyó Cintia Yelitza Gualdron Angarita en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Continuando con el desarrollo de la audiencia, se oyó a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal Así mismo solicito me sea expedida copia simple del escrito acusatorio y del acta levanta. Se nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado José Juvenal Hernández Rangel antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cintia Yelitza Hernández Rangel; por los hechos ocurridos en fecha 22-04-2008, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, cuando la ciudadana Cintia Yelitza Gualdron Angarita, fue a visitar a una amiga de nombre Jessica Martínez, para saber de estado de salud de su ahijada, ya que había sufrido una caída, llego a buscarla su concubino José Juvenal Uzcategui y cuando se dirigían a la casa de ambos, este comenzó a insultarla con palabras obscenas y cuando llegaron ala casa, comenzó a golpearla, le halo del cabello, la tiro en la cama y se le fue encima, mordiéndola(,,,). SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Funcionario Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, adscrito al C.I.C.P.C, Sud Delegación El Vigía, solicito que el mismo sea citado a la audiencia del Juicio Oral, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-497, de fecha 24-04-2008, inserto en el folio. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella. TESTOMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (PM) Ángel Díaz, Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez , y Distinguido (PM) Eduardo Ayala adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de esta cuidad, Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fueron los funcionarios que realizaron las actuaciones de recepción me la denuncia y aprehensión del imputado, igualmente solicito que el acta Policial Nº 0096-08, de fecha 23-04-2008, y que cursa al folio 3 sea presentada en el Juicio Oral, al momento de sus respectivas declaraciones, a los fines de su exhibición.. 2) Declaración de los funcionarios Jimm Canchica y Gustavo Araque, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fueron los funcionarios que inspeccionaron el sito del suceso, y solicitaron la información sobre los antecedentes del imputado. Igualmente solicito que las siguientes actuaciones, como lo es e acta de investigación penal S/N, de fecha 25-04-08, cursante a los folios 33 y 34, y la Inspección Nº 0757, de fecha 25-04-08, cursante al folio 35, suscritas por los referidos imputados, sean presentadas en el juicio al momento de sus declaraciones. DOCUMENTALES. Informe de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF- de fecha 24-04-2008, inserta en el folio 9 del presente asunto. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Cintia Yelitza Gualdron Angarita. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06 ) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01 año, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas en esta audiencia las cuales fueron señaladas anteriormente, presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado JOSE JUVENAL HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión Trabajador Social en la Misiones, titular de la cedula de identidad N° 12.857.740, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-07-75, hijo de Rosalino Rangel (m) y Olga Hernández, residenciado en Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 4-41, teléfono 0414-8331188, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CINTIA YELITZA GUALDRON ANGARITA. .En cuanto a las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, Conforme a los artículos 330, numeral 2°9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACUERDA la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No ejercer acto de violencia u hostigamiento la ciudadana Cintia Yelitza Gualdron Angarita. 2) La obligación de culminar sus estudios de Secundaria, a tal efecto deberá consignar por ante la Coordinación Zonal Nº 2 de esta ciudad, la respectiva constancia de estudios. 3.) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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