REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002493
ASUNTO : LP11-P-2008-002493
DECISIÓN NRO. 00335/08
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 177, 329g y 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado gJOSE INFRAIN ACOSTA VAZQUEZ, venezolano, natural de Caja Seca , Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-80, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.432.183, y residenciado en el Sector Muyapa, detrás de la Bodega La Larita propiedad del señor Misael, teléfono 0416-8313714, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA ROSA TORRES BENCOMO. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el imputado José Infrain Acosta Vásquez, asistido por la Defensora Pública Abg. Leddy Pacheco y la ciudadana Nubia Rosa Torres Bencomo en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano José Infrain Acosta Vásquez (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA ROSA TORRES BENCOMO. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oyó a la defensa, quien expuso: “La defensa en relación al acto conclusivo, el imputado ha manifestado que se va acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso. Por esta razón solicito sea oído el imputado a los fines de que manifieste tal petición, para así cumplir con la referida norma jurídica. Visto lo expuesto por la defensa, la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Vista la manifestación hecha por el imputado, se oyó a la ciudadana Nubia Rosa Torres Bencomo, en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple del acta y de la decisión. Se oye Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 eiusdem, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que los delitos objeto de este proceso, como lo son los delitos de, previstos y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa: PRIMERO: Que el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado José Infrain Acosta Vásquez antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA ROSA TORRES BENCOMO, ocurridos en día 19-09-2007, cuado la ciudadana Nubia Rosa Torres denuncia al ciudadano José Infrain Acosta Vázquez, quien manifestó que denuncia a su marido , de llegar a la casa rascado, mando a los niños a dormir porque iba a arreglar un problema conmigo, ella se fue corriendo para la bodega y el se fue a buscar, le dijo que iba a buscar la escopeta para meterle un tiro, en la casa la insultó que ella era una…. Y muchas groserías, tiro las cosas de la casa al piso, saco las de la nevera, y me quito uno de los niños, como pudo salir salio corriendo a pedir ayuda a la vecina y la llevaron hasta la policía (…). SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Jesús Parada y Jenner Cortes, prueba útil, necesaria y pertinente ya que servirá para demostrar la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Nubia Rosa Torres, prueba útil, necesaria y pertinente ya que como víctima tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: Documental de Inspección Técnica Nº 253, de fecha 29-06-2007. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la victima presente en esta audiencia(…). CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena, el primero de ellos, es decir el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 eiusdem, de diez ocho (08 ) a veinte (20) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01 año y dos (02) meses, y en cuanto al delito de Amenazas, previsto en el articulo 41 ejusdem, prevé una pena de prisión de diez ( 10), a veintidós (22) meses de prisión, y por aplicación del articulo 37, da una pena aplicable de un (01) año y cuatro meses de prisión. Por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado JOSE INFRAIN ACOSTA VAZQUEZ, venezolano, natural de Caja Seca , Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-80, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.432.183, y residenciado en el Sector Muyapa, detrás de la Bodega La Larita propiedad del señor Misael, teléfono 0416-8313714, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA ROSA TORRES BENCOMO. Así mismo, admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas anteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por los hechos expuestos por la Vindicta Pública ocurridos en fecha 15-09-2007(…); conforme a los artículos 330, numeral 2° 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, Acuerda, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No ejercer acto de violencia u hostigamiento la ciudadana Nubia Rosa Torres Bencomo. 2) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 51, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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