REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002680

DECISIÓN NRO. 00336/08

CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado EDWIN MABEL PALOMINO BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-03-84, de 24 años de edad, de profesión Albañil, con tercer año de Bachillerato, hijo de Nolis Mabel Palomina y Elizabeth Bernal, manifestó que no pose cedula de identidad , residenciado en el Sector la Blanca, a tres casas del Hotel Mi tia, casa blanca de plata banda, teléfono 0275-4114251, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se dejo constancia que se le informó al imputado, EDWIN MABEL PALOMINO BERNAL, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado. Se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala; El Fiscal del Ministerio Público, ABG ADONAY SOLIS MEJIAS, EL INVESTIGADO EDWIN MABEL PALOMINO BERNAL, asistido por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco; Ausente la ciudadana Yisnellys del Carmen Polanco Piñero, en su carácter de victima, ya que la misma según información aportada por su progenitor, la misma se encuentra en la ciudad de Maracaibo. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según se desprende de investigación policial mediante el cual los funcionarios policiales actuantes cabo Primero (PM) 32 Esteban Rangel y Distinguido (PM) 76 José Martínez, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, don de dejan constancia que siendo las 05: 45 horas de la mañana del día domingo 05/10/2008, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-367 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando se recibió una llamada vía radio de la central Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por la centralista de Guardia Agente (PM) Blanca Angulo, donde nos informo que nos trasladáramos a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca que allí nos esperaba el Sargento Segundo (PM) Eligio Zambrano, al llegar al puesto nos entrevistamos con el sargento antes nombrado el cual nos manifestó que a la ciudadana Yisnellys del Carmen Polanco Piñero, la había golpeado su concubino en varias oportunidades y que el mismo se encontraba en su residencia, nos trasladamos con la ciudadana en mención que estaba llegando a la residencia con un niño donde la ciudadana lo señalo como su concubino y agresor, donde procedimos a realizarle la inspección personal, y luego se le impusieron sus derechos, donde se llamo a la Fiscal de guardia Zaida Dávila, donde la misa giro instrucciones que el detenido quedara en calidad de deposito en el reten policial, y los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 3 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Yisnellys del Carmen Polanco Piñero. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. En consecuencia ratifico el contenido del escrito presentado por ante este Tribunal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado EDWIN MABEL PALOMINO BERNAL, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional.” Se oyó a la defensa Pública, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del ministerio Público, en la cual presenta al imputado EDWIN MABEL PALOMINO BERNAL; debo señalar que la defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple del acta levantada. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oído a las partes intervinientes en la presente audiencia, y observando los elementos de convicción expuestos en este acto por la Vindicta Pública los cuales corren insertos a la presente investigación nro. 14F17-0883-08; por tales razones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDWIN MABEL PALOMINO BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-03-84, de 24 años de edad, de profesión Albañil, con tercer año de Bachillerato, hijo de Nolis Mabel Palomina y Elizabeth Bernal, manifestó que no pose cedula de identidad , residenciado en el Sector la Blanca, a tres casas del Hotel Mi tía, casa blanca de plata banda, teléfono 0275-4114251, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yisnellys del Carmen Polanco Piñero, por los hechos según se desprende de investigación policial mediante el cual los funcionarios policiales actuantes cabo Primero (PM) 32 Esteban Rangel y Distinguido (PM) 76 José Martínez, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, don de dejan constancia que siendo las 05: 45 horas de la mañana del día domingo 05/10/2008, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-367 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando se recibió una llamada vía radio de la centradle Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por la centralista de Guardia Agente (PM) Blanca Angulo, donde nos informo que nos trasladáramos a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca que allí nos esperaba el Sargento Segundo (PM) Eligio Zambrano, al llegar al puesto nos entrevistamos con el sargento antes nombrado el cual nos manifestó que a la ciudadana Yisnellys del Carmen Polanco Piñero, la había golpeado su concubino en varias oportunidades y que el mismo se encontraba en su residencia, nos trasladamos con la ciudadana en mención que estaba llegando a la residencia con un niño donde la ciudadana lo señalo como su concubino y agresor, donde procedimos a realizarle la inspección personal, y luego se le impusieron sus derechos, donde se llamo a la Fiscal de guardia Zaida Dávila, donde la misa giro instrucciones que el detenido quedara en calidad de deposito en el reten policial. Por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalado en el escrito fiscal, el cual consta a los folios 1 y 2 de la causa y a la denuncia de fecha 05-10-2008, interpuesta por la víctima Yisnellys del Carmen Polanco Piñero, inserta al folio 3 y vuelto, así mismo consta al Folio 4 consta el Acta Policial Nº 0211/08, de fecha 05-10-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (…);por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección las establecidas en el numeral 5º La prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio o residencia, y 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. TERCERO. En cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensora Pública, PACHECO LEDY, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración a los derechos y garantías Procesales y Constitucionales tales como la presunción de Inocencia y Estado de Libertad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones ante la sede del Tribunal, Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9; numeral, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio; de conformidad con los artículos señalados y artículos 7, 8, 9, 10, 13 y 243 del COPP. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2,7, 19, 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE GREGOREIO MANZANILLA