CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001536
ASUNTO : LP11-P-2007-001536
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada por éste Juzgado de Control en fecha 03 de julio de 2007 al ciudadano GONZALO OSORIO LOPEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.495, nacido en El Carmen de Nazaret, República de Colombia, en fecha 15/05/1954, hijo de Oliverio Osorio Luna (F) y María Teresa López (F), analfabeta, residenciado en la vía del Matadero, Sector La Trinidad, casa S/N, Tucaní teléfono N° 0275-4148968 (Primo Pablo Catire) Estado Mérida, en los siguientes términos:
Al precitado encausado se le impuso en fecha 03/07/2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana MARLENI OSORIO OSORIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Tucaní, remitiéndose el oficio correspondiente.
Se desprende de la revisión de la causa, que cursa inserto al folio 89 de la misma Oficio Nº 003 de fecha 10 de Octubre de 2008 suscrito por el Prefecto Encargado JOSE DAVID PAREDES VILORIA, donde informa que el ciudadano GONZALO OSORIO LOPEZ, no ha cumplido en ninguna oportunidad la medida de presentaciones periódicas impuesta, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a lo acordado por este despacho judicial, aunado a que se ha diferido constantemente la realización de la audiencia preliminar respectiva, por incomparecencia del imputado; colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano GONZALO OSORIO LOPEZ el día 03/07/2007, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado GONZALO OSORIO LOPEZ ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 11-11-05 al ciudadano GONZALO OSORIO LOPEZ, antes identificado, como presunto autor de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana MARLENI OSORIO OSORIO. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a la víctima, ya que la Defensa Pública y la Fiscalía del Ministerio Público quedaron notificados en el día de hoy en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMIREZ.
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