CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002744
ASUNTO : LP11-P-2008-002744
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 13/10/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS, y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ALBERTO QUINTERO JIMENEZ de quien se desconocen más datos, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA CORRENTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.004.431, residenciada para la fecha de los hechos en la Urbanización Colina de Buenos Aires, calle principal, casa Nº 1-47, frente a la Licorería Uribante, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el Titular de la acción penal ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el numeral 1 del artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva; por cuanto el hecho no pudo atribuirse al imputado, de quien se desconocen los datos personales de identificación plena, habiendo asistido al Despacho Fiscal la víctima quien manifestó no haber visto más al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO JIMENEZ, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, observándose la imposibilidad de convocar una audiencia por cuanto no consta en autos el domicilio del investigado; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 10/10/2005, la ciudadana CARMEN CANDELARIA FERREIRA BUSTAMANTE, venezolana, soltera, del hogar, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.904.496, residenciada en el Sector Bolero Alto, vía Mesa Bolívar, al lado de la escuela, EI Vigía, Estado Mérida, interpuso denuncia formal ante el la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, Estado Mérida, donde señala que su exmarido LUIS ALBERTO QUINTERO JIMENEZ, de 41 años de edad, la mantiene en una constante zozobra, no la deja vivir tranquila, llega a la casa a molestar, tanto ebrio como bueno y sano, que el 01/10/2005, había llegado ebrio a la casa y se quiso meter a quitarle sus corotos como ella no lo permitió la golpeó al igual que a su hijo de 15 años de edad, pero le logró dañar algunos objetos del hogar. Además señala que este señor la amenaza de muerte y de quemarle el rancho.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Corresponde a esta sentenciadora, analizar los argumentos esgrimidos por el Titular de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe, que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de forma anticipada, a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, concluyendo que en efecto no puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho punible investigado; lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento de la causa.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona, que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria.
Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA CORRENTE QUINTERO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/10/2005, sin constar en las actuaciones algún reconocimiento médico forense para determinar con claridad las lesiones que sufriera la víctima, ni se evidencia que la misma se haya practicado un reconocimiento psiquiátrico que establezca sus condiciones emocionales y el daño ejercido por el imputado, aunado a que se desprende al folio 13 entrevista rendida por la victima donde manifiesta que no desea continuar con el proceso que su ex -marido no volvió a molestarla y desconoce donde pueda ser localizado, por lo que en consecuencia, le asiste la razón al ministerio Público cuando solicita se declare el Sobreseimiento de la causa por no poder atribuirse al imputado el hecho objeto del proceso artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ALBERTO QUINTERO JIMENEZ de quien se desconocen más datos, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA CORRENTE QUINTERO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ