CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002763
ASUNTO : LP11-P-2008-002763
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano MOISES ENRIQUE RIVAS UZCATEGUI, venezolano, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.719, residenciado en la Población de El Pinar, calle principal Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ENRIQUE PEÑA; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa, se evidencia que en fecha 26-12-2003, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F6-¬1274-03, con ocasión de haber recibido el Despacho Fiscal procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 25-12-2003, realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS PENA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedu1a de identidad Nº V-16.306.720, residenciado en el sector Alcazar, Estado Mérida, donde expuso: Que el día martes 23-12-2003, como a las 03:00 de la tarde, el se encontraba en compañía de su hermano JAIRO ENRIQUE PEÑA, tomando licor en una licorería ubicada en la mata de mango, cuando llego un ciudadano que le dicen EL VAQUERO y le orino los pies a JAIRO, este le reclamo y empezaron a discutir, fue cuando MOISES RIVAS, que reside en El Pinar le tiro una piedra a JAIRO y este cayó al suelo inconciente, siendo trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida.-
La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho 23-12-2003 hasta el día de hoy, la practica del Reconocimiento Médico Legal resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tales lesiones han transcurrido más de cuatro (04) años, de manera que la constatación de las mismas resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a MOISES ENRIQUE RIVAS UZCATEGUI; venezolano, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.719, residenciado en la Población de El Pinar, calle principal Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ENRIQUE PEÑA. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.- TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, al Imputado y a la víctima. En el caso de no localizarse al Imputado en la dirección suministrada, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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