REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002372
ASUNTO : LP11-P-2008-002372

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Una vez examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en sus Representantes Fiscales Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, se observa que la misma cumple las exigencias establecidas en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, por lo cual de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.056.587, nacido en fecha 12-10-1986, soltero, de profesión Vigilante, hijo de EUSEBIO VILLA REAL CASTILLO y GRACIELA ROSA CASTILLO CASTILLO DE CASTILLO, residenciado en la Blanca, sector Villa Milenio, avenida 8, casa 3-30 El Vigía Estado Mérida; los cuales ocurrieron según se evidencia de Denuncia Común en fecha 31 de enero de 2007, como a las 05:20 horas de la tarde, fecha en la cual la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO CASTILLO se encontraba en su casa donde también vive su hermano con su mujer, ella estaba discutiendo con la mujer de su hermano porque los hijos de ella se meten con sus hijos, se cayeron los dos encima de la cama, de repente sintió un golpe de puño en la cabeza, mientras ella peleaba con la mujer de él, su hermano la golpeaba, que esos problemas han sucedido varias veces, su hermano la golpea porque ella le reclama a la mujer de él”. Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO CASTILLO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, admitiéndose la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía.-
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.056.587, nacido en fecha 12-10-1986, soltero, de profesión Vigilante, hijo de EUSEBIO VILLA REAL CASTILLO y GRACIELA ROSA CASTILLO CASTILLO DE CASTILLO, residenciado en la Blanca, sector Villa Milenio, avenida 8, casa 3-30 El Vigía Estado Mérida, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- Prohibición de incurrir nuevamente en actos de agresión o violencia contra la víctima y 4.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual deberá comparecer una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ