REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 2 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002652
ASUNTO: LP11-P-2008-002652
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1969, natural de Tovar Estado Mérida casado, titular de la cedula N° 10.240.856, obrero, de hijo de PABLO EMILIO PERNIA PEREZ y JUSTINIANA DEL CARMEN DE PERNIA, residenciado en la Inmaculada, calle 13, Nº 12-27 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7172787
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº, suscrita por el funcionario LEOSMAR TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia que : “Encontrándose en labores de guardia en la sede de este Despacho recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Sub-Comisario Edwin Rodríguez, Jefe de Seguridad del Matadero FILACA, quien informa que en el mencionado matadero se efectuó la detención del ciudadano identificado como PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, quien fue detenido cuando se disponía a sustraer de manera ilegal y sin autorización productos perecederos (carne de res), siendo trasladado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía y puesto a la orden de la fiscalía.”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole el delito HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Filaca, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo y 373 del COPP. 4.- Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones cada treinta (30) días..
Solicitudes de la Defensa: me adhiero a la medida cautelar de presentación periódica, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometió el delito de HURTO SIMPLE, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial S/Nº, suscrita por el funcionario LEOSMAR TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 29/09/2008 cursante al folio 4 de la causa donde se deja constancia del inicio de la averiguación Nº I-021.067, inserta al folio 4.-
• Inspección S/Nº de fecha 29 de septiembre de 2008, inserta al folio 5 de la causa, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.-
• Actas de Entrevistas de los siguientes ciudadanos: EDWIN ALEXIS RODRIGUEZ COLINA; VILLASMIL COLINA RIGOBERTO, TERAN DELFIN RAFAEL ERNESTO, MONTERO ELIGIO ANTONIO, insertas desde el folio 5 al folio 10 de las actuaciones.-
• Reconocimiento Legal practicado en fecha 29/09/2008, al producto perecedero (carne de res), inserta al folio 13
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3, y 4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado.-.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1969, natural de Tovar Estado Mérida casado, titular de la cedula N° 10.240.856, obrero, de hijo de PABLO EMILIO PERNIA PEREZ y JUSTINIANA DEL CARMEN DE PERNIA, residenciado en la Inmaculada, calle 13, Nº 12-27 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7172787 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Filaca, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la presente causa, a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ