CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000661
ASUNTO : LP11-P-2007-000661

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Fundamentar la decisión emitida en el día de hoy, lo cual se realiza en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Del presente Asunto Penal se observa, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) Acta de Audiencia Oral de fecha 01 de noviembre de 2008 realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acordó un plazo prudencial de Noventa (90) días continuos a los fines de concluir la investigación.
No obstante, fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2008 la Acusación Penal en contra del ciudadano ABEL ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, con número de identificación 3.984.157, natural de Simiti, Departamento Bolivar, nacido en fecha 04-03-1970, 37 años de edad, soltero, estudió hasta el cuarto grado de educación básica, obrero en finca, hijo de Diamantina Bohorquez (v) y de Abel Molina (v), domiciliado en la finca “La Mano de Dios”, perteneciente al Dr. Pablo Noguera Vera, ubicada en el Km 15, vía La Fría, El Vigía, Estado Mérida (Teléfono perteneciente al señor Rafael, quien es el encargado de la finca, 0414-7132759); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose mediante auto de fecha 30/09/2008 Audiencia Preliminar para ser realizada el día de hoy 22/10/2008 a las 2:00 horas de la tarde, sin constar en la presente causa alguna solicitud de archivo por parte de la Defensa Pública ni escrito de oposición de excepciones ni de promoción de pruebas.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez realizada la revisión de la causa se desprende que en efecto transcurrieron Diez (10) meses desde que se acordó a la Representación Fiscal el lapso de 90 días para que concluyera la investigación, observándose por parte del Ministerio Público la infracción del lapso establecido por este Tribunal para la presentación del respectivo acto conclusivo.
En este sentido, se estima que el haber sido presentada la acusación vulnerando lapsos procesales, que son de estricto orden público produce una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como el conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier investigación, que se le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de la referida Acusación Fiscal cursante a los folios 67 al 73 de la causa, y las actuaciones subsiguientes a la mencionada acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en la presentación de una Acusación Penal con inobservancia del lapso fijado por el Tribunal, atendiendo a que sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 06 de Abril de 2004 confirma la declaratoria Con Lugar de Acción de Amparo Constitucional, por cuanto en un caso similar, se violó por parte de la Representación Fiscal el lapso acordado por el Juzgado en incumplimiento de lo establecido en el artículo 314: “… Si vencidos los lapso que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”
Todo lo anterior implica, que este Juzgado se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta no solo la actividad de las partes, sino también la del juzgador, de manera que el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta y retrotraer el proceso, decretándose en consecuencia en Archivo de las Actuaciones conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vencieron los lapsos concedidos al Ministerio Público sin que el mismo hubiere presentado en tiempo hábil el acto conclusivo. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de la presentación de la acusación, manteniendo vigencia todo lo actuado con anterioridad a ésta. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ABEL ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuentemente son nulos los actos posteriores a la mencionada acusación, manteniendo su vigencia todas las actuaciones realizadas anterior a la presentación de la misma. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva se decreta el Archivo de las Actuaciones y por consiguiente se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 10 de abril de 2007. TERCERO: Firme la presente decisión remítase el asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se acuerda librar Notificación al Imputado, ya que las partes quedaron notificadas el día de hoy, de la presente decisión la cual fue dictada en estos mismos términos.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ