CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001457
ASUNTO : LP11-P-2007-001457
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Realizada Audiencia Oral, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA LOBO; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las Ciudadanas AIDA MARGARITA GUILLEN MARQUEZ y GLENDA TAIDE GUILLEN MARQUEZ, fijándose el lapso de Un (01) año a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 98 al 104 de la presente causa, para que se cumplieran las condiciones que siguen: 1°) Deberá residir en el Sector Quebrada La Virgen, vía La Palmita, Casa N° 36 color azul con puertas de color negro, cerca de la Bodega La Diana, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control; 2°) Se le prohíbe el acercamiento por sí mismo o por terceras personas a la víctima Ciudadana AIDA MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, en su sitio de trabajo o residencia; 3º) Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; 4º) Obligación de permanecer en un trabajo o empleo estable; 5º) Prohibición de poseer o portar armas; 6º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en El Vigía Estado Mérida y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por el Delegado de Prueba, CRIM/ESP. NELSON JOSE GARRIDO lo cual consta al folio 114 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que: "…Se observa progresividad en el caso por lo que se emite una opinión favorable para el mismo”.
Por otra parte este Juzgado verificó el cumplimiento total de cada una de las condiciones que le fueron impuestas al procesado quien mantuvo su domicilio, se abstuvo de ingerir bebidas alcohólicas, permaneció en su trabajo como Obrero, no portó armamento alguno durante elplazo establecido, ni se acercó a ninguna de las víctimas.
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tanto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la Defensora Pública del procesado, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, quien decide de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA LOBO, supra identificado; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por los siguientes Hechos: “en fecha 22 de Junio de 2007, aproximadamente a las Siete horas de la noche (07:00 Pm.), cuando la referida ciudadana se encontraba en la residencia de su hija de nombre GLENDA TAYDE GUILLEN MARQUEZ, ubicada en La Pedregosa, frente a la Iglesia Evangélica La Luz del Mundo, sector La Primicia, casa S/Nº, El Vigía Estado Mérida, presentándose en el referido sitio el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA LOBO ex-concubino de la denunciante y padre de la ciudadana GLENDA TAYDE GUILLEN MARQUEZ, comenzando a insultar con palabras soeces a la ciudadana AIDA MARGARITA GUILLEN, para luego golpearla en varias partes del cuerpo, en vista de tal situación interviene en la defensa de su mamá la adolescente GLENDA TAYDE GUILLEN MARQUEZ, la cual también fue golpeada por el imputado y le arrebató un teléfono celular de sus manos, para luego retirarse del lugar, llevándose el celular Marca Nokia, posteriormente las referidas víctimas llaman al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA LOBO, para que les entregara el celular, quien les exige la cantidad de Diez Mil Bo0livares, para devolvérselos, indicando que se encontraba en el Estacionamiento del Hospital de esta ciudad, razón por la cual las víctimas acuden al Comando Policial, siendo las 09:20 horas de la noche del mencionado día donde colocan la denuncia y se traslada una Comisión Policial hasta la sede del Hospital II El Vigía, donde fue detenido el mencionado ciudadano, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público, junto con el teléfono celular que le incautaron como evidencia, refiriendo la denunciante antes identificada que el imputado la ha golpeado en varias oportunidades y amenazado de muerte, al extremo de llegar al lugar de trabajo de la víctima y la insulta por lo cual la víctima ha optado por esconderse cuando lo ve cerca del lugar donde ella se encuentre.-”-
SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Expídase a la Defensa Pública copia simple de los folios del Acta de Audiencia y de la presente decisión.
CUARTO: Quedaron las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia en los mismos términos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA LOBO, Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.146.762, Soltero, Natural de La Cañada de Urdaneta, Maracaibo Estado Zulia, Nacido en fecha 05 de marzo de 1.959, Hijo de PETRA LOBO (v) y RAFAEL COLINA (d), de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector Quebrada La Virgen, vía La Palmita, Casa N° 36 color azul con puertas de color negro, cerca de la Bodega La Diana, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las Ciudadanas AIDA MARGARITA GUILLEN MARQUEZ y GLENDA TAIDE GUILLEN MARQUEZ. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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