CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001103
ASUNTO : LP11-P-2008-001103


AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACION DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL

En fecha 21 de Abril de 2008, tuvo lugar por ante el Tribunal en Funciones de Control, la Audiencia de Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia; habiendo sido decretada la misma en contra del ciudadano OMAR JOSE QUERALES MENDOZA venezolano, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Titular de la cédula de identidad N° V-18.526.648, de profesión Comerciante, residenciado en la calle 19, carrera 36 sector San José, casa S/N, a cuatro casas de la Panadería Nuevo Molino, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ALCIDEZ DARINEL MENDOZA MANRIQUE, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada Medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Juzgado y prohibición de acercarse a la víctima de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 ejusdem.
En la misma fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó auto fundamentado de la Decisión antes señalada.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal de Control Nº 03 recibió la Acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por lo cual mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día de hoy 28 de Octubre de 2008, acto en el que se decidió decretar de Oficio la Nulidad de la Acusación Penal presentada en contra del mencionado imputado, por cuanto en la misma se aprecia que fue investigado no sólo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ALCIDEZ DARINEL MENDOZA MANRIQUE, si no que también fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente DANIEL ALFONSO MANRIQUE SANCHEZ, vulnerándose el Derecho a la Defensa y consecuentemente el Debido Proceso por cuanto no fue previamente imputado por la Representación Fiscal sobre la investigación que se adelantaba en su contra en cuanto a ésta segunda víctima, sino que es sorprendido por una acusación penal donde aparecen como víctimas dos adolescentes habiendo sido imputado inicialmente por lo presunta comisión de un solo hecho punible en perjuicio de una sola víctima.
Bajo el orden de las ideas que anteceden, observa esta Instancia Judicial que le fue vulnerada la garantía Constitucional del debido Proceso al imputado de autos ya que no fue impuesto de todas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjeron los hechos objeto de proceso, la disposiciones legales aplicables en lo que respecta a los delitos atribuidos, la totalidad de elementos de convicción en su contra, obstruyéndose su derecho a efectuar descargos y a solicitar desde ese momento cualquier diligencia de investigación tendiente a demostrar su inocencia, conforme deviene de los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1ero Constitucional.
De manera que la falta de imputación formal del investigado en el caso que nos ocupa, constituye una franca violación de sus derechos e intereses legítimos, dejándole en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.
En tal sentido, la vindicta publica en un procedimiento como este, al advertir durante la investigación la presunta comisión de los referidos hechos punibles, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el ejercicio a una tutela judicial efectiva, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación el acto formal de imputación, que por cierto constituye una función no delegable que le es propia conforme ley.
Como corolario ante las circunstancias antes expuestas este juzgado trae a colación la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en las máximas jurisprudenciales a tal efecto señalo:

“…no puede el Ministerio publico acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no solo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…”.

En el caso de autos, -como ya se dijo- resulta palmaria la ausencia del acto de imputación formal, toda vez que durante el transcurso de la etapa de investigación y hasta la interposición del escrito acusatorio el investigado no fue citado a la sede fiscal para que en presencia de sus abogados se realizara el mismo, omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejerció efectivo de la Tutela Judicial efectiva.
Así pues en jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026, al referirse a la necesidad de la declaratoria de la nulidad absoluta por violación a los derechos y garantías constitucionales antes señalados, como consecuencia de la falta del acto formal de imputación, al respecto señala:
“…La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto…”.

Así mismo resulta necesario señalar que la vindicta pública no tuvo presente la doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:

“La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”…. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De manera que es forzoso concluir, que en el caso de marras, resulta necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales del propio Ministerio Publico así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En base a las circunstancias antes expuestas este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 196 de la norma adjetiva penal, declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia por estar ajustados a derecho. Como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, de manera que una vez realizado el acto de imputación, la defensa técnica podrá solicitar las diligencias que ha bien considere necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Y Así se Acuerda.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 40 AL 45 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la falta de imputación formal del investigado, resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1 Constitucional, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a la presentación de la mencionada acusación, de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia por estar ajustados a derecho. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO, PROCEDA A CELEBRAR CON LA URGENCIA DEL CASO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del investigado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, de manera que una vez realizado el acto de imputación la defensa técnica, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. TERCERO: quedaron notificadas la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. YURAIMA CHACON, líbrese Notificaciones al imputado y a las víctimas.- CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Abril de 2008, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado de autos.- Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares; Sentencia N° 358 de fecha 28/06/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte, doctrina N° 285, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante de fecha 20/04/2004 y jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ