CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001506
ASUNTO : LP11-P-2008-001506
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada por éste Juzgado de Control en fecha 12 de junio de 2008 al ciudadano JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, venezolano, de 42 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, casado, fecha de nacimiento 12-10-1964, docente, titular de la cedula 8.024.729, hija MAURO PEÑA y de PETRA TORO, residenciado en El sector Las Malvinas Calle Principal, casa 83, El Pinar Estado Mérida, cerca de la Alcabala del Pinar, vía panamericana, teléfono 0416-1171126; en los términos siguientes:
En fecha 12 de junio de 2008 este Juzgado Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RONDON Y MARYANGELA KARLEEN CALDERON RONDON, acordándose Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas, ordenándose la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 ejusdem.
Se desprende de la revisión de la causa, a través del Sistema JURIS 2000, que el imputado, no ha cumplido la medida de presentaciones periódicas impuesta, y que no se ha presentado desde el día 03-07-2008, es decir desde hace más de Tres (3) meses; evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a lo acordado por este despacho judicial, aunado a que se ha diferido constantemente la realización de la audiencia preliminar respectiva, por incomparecencia del imputado; colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 12 de junio de 2008 al ciudadano JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RONDON Y MARYANGELA KARLEEN CALDERON RONDON. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que ejecuten la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del mencionado ciudadano. Las partes quedaron notificadas en el día de hoy en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, notifíquese solo a las víctimas. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA.
SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMIREZ.
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