CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002870
ASUNTO : LP11-P-2008-002870
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Por cuanto en fecha de hoy 31/10/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1975, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cedula N° 12.656.513 comerciante, de hijo de TRINO RAMON DAVILA y de MARIA MARQUEZ, residenciado en la Urbanización Sur América, avenida 3, casa N° 30, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8770518.
-II-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado, el hecho de haber sido aprehendido en fecha 29 de Octubre de 2008, por el funcionarios Agente OSCAR ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia que: " .. Siendo la diez (10:00) horas de la noche se traslado en compañía del funcionario LUIS NIÑO, hacia el sector Brisas del Chama, específicamente al restaurante " Social Center" en EI Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, quien figura como investigado, por el delito de Estafa, una vez en el sitio, se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de investigación informando el motivo de su presencia, entrevistándose con dicho ciudadano quien dio acceso a dicho negocio apreciándosele que el mismo le estaba dando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, a un ciudadano apodado el Gocho, quien es vigilante de dicho negocio, preguntándole al ciudadano TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, si era el propietario de la escopeta y que si poseía documento de dicha arma y porte del mismo, manifestando dicho ciudadano que era de su propiedad pero que no poseía documentos de la misma, y que esa arma la tenia para que el vigilante del negocio custodiara dicho local, en vista de que el ciudadano no portaba documentos de la misma, le fueron leídos sus derecho quedando el citado ciudadano detenido a las 11:00 horas de la noche, procediendo el ingreso al reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, Estado Mérida, y puesto a la orden de el Despacho Fiscal.”
-III-
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
SOLICITUDES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, quien fuera aprehendido según acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, al momento en que entregaba un arma de fuego a un ciudadano, motivo por el cual los funcionarios en el Restaurant Social Center, se lo llevaron a la sub-Comisaría policial, poniéndolo a la orden del Ministerio Publico, concluyendo que la aprehensión en flagrancia es por el delito que precalifica de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, en relación con el 2 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. por cuanto de las actuaciones del mismo se trata de un arma de fuego cuando suministraba un arma de fuego a un vigilante, de nombre Enrique Antonio Pineda Márquez (gocho) solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario. 4.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: esta defensa no esta de acuerdo con la tipificación dada al delito, todas vez que cuando el articulo 276 habla de suministro de armas se refiere a las municiones, es lógico si dicho articulo castiga el comercio de armas cuando se comercia se entrega un arma, suministrar es sinónimo de entregar, pero en el caso presente de suministro significa municiones, de manera tal consideramos que la calificación correcta es la prevista en el articulo 277 del Código Penal, no obstante, respetuosamente, solicito al Tribunal que cambie la calificación jurídica al articulo 277 del Código Penal, la defensa considera que mi defendido es acreedor de una medida cautelar, así lo pide al Tribunal, ya que el proceso debe realizarse en libertad de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la pena no es tan grave, por otra parte la ley de armas y explosivos utiliza la palabra suministros de forma diferente a veces como sinónimo de armas y suministro, sugiero ver la palabra suministro en el diccionario.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Cuando yo compre el negocio la escopeta estaba en el negocio y el anterior dueño me dijo que la escopeta se la había regalado al gocho, el quedo en buscarla y nunca volvió, lo que hago es entregársela en la mañana y luego me lo devuelve a mi, exactamente esa escopeta no es mía, pero el negocio es mió.
-IV-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que presuntamente le estaba entregando un arma de fuego, tipo escopeta, a una ciudadano apodado “El Gocho”, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta fue encuadrada por el titular de la acción penal en el delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por la defensa técnica en el sentido de que No se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Suministro de arma de fuego en contra de su representado, sino que sea cambiada por el Tribunal la precalificación Fiscal a Porte Ilícito de Arma de Fuego; Este juzgado considera improcedente tal petición en virtud que corresponde al Fiscal como Titular de la Acción Penal precalificar los hechos por cuanto estamos ante una audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, siendo apresurado un cambio de calificación jurídica toda vez que sólo le corresponde al Tribunal efectuar cambios de calificación jurídica en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser pertinente o cuando se trate de casos excepcionales donde exista una aberración jurídica y se menoscaben derechos constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso ya que ambas partes tanto Defensa como Fiscalía han solicitado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, aunado a que se trata solo de una precalificación la cual podría cambiar por el resultado que arroje la investigación.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario. ello por considerar que existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado, del Acta de Cadena de Custodia, preservando así la cadena de custodia, Reconocimiento Legal Nº AT-513 practicada al arma de fuego incautada por la comisión policial al imputado; Inspección Nº 01.979 practicada en el sitio del suceso, Acta de entrevista cursante al folio 10 de las actuaciones; aunado a ello, no consta de las actuaciones que el imputado posea registro policial alguno ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, permitiendo a ésta Juzgadora, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4º ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa; haciéndosele la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; como por el Defensor Privado, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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