REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002659
ASUNTO : LP11-P-2008-002659
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, venezolano, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cedula N° 16.281.033, de oficio comerciante, 4to año de bachillerato como grado de instrucción, de hijo de MARIA BELEN GALVIS (v) y de JAIRO JESUS BELTRAN (v); y residenciado en el sector Caño Seco II; Bloque 23, apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-2200945,

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de Atención a la Mujer ubicado en esta Sub-Comisaría policial Nº 12, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GUTIERREZ TIBANA ELOIZA de 26 años de edad, Venezolana, Estado Civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.165.195, Fecha de Nacimiento: 18/05/1982, ocupación: Estudiante, quien me manifestó que venia de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico ya que la habían enviado para que le tomáramos una Denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano: BELTRAN GALVIS JAIRO JESUS, porque el mismo el día 30 de Septiembre del 2008 a eso de las 08:00 horas de la noche, había llegado a su casa y empezó a discutir con ella insultándola de forma verbal y que de repente la había golpeado con golpes de puño por su cabeza y luego le había dado una cachetada partiéndole su labio, que esa no era la primera vez que lo hacia y que ella tenia miedo de que la golpeara nuevamente, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, quien fuera aprehendido según acta policial N° 0207/08, de fecha 01-10-2008, por funcionarios policiales adscritos comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, Departamento de Atención a la Mujer, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ TIBANA ELOIZA, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en la ley Orgánica, 4.- Y solicito medida cautelar consistente en prohibición de agresión a la victima, y de presentación periódica cada treinta (30) días, ello por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, ni registros Policiales solicito se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° y la Prohibición de acercarse a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de seguridad y protección a favor de la víctima. Consigno en este acto un (01) folio útil, como actuación complementaria, para que sea agregado a la causa.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: vista la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, debo señalar que la defensa se adhiere, solo en cuanto a la medida cautelar, solicito copia de la totalidad del expediente, del acta y de la decisión.
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Aunado a lo expuesto esta Instancia Judicial se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, precalificando el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUTIERREZ TIBANA ELOIZA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del artículo 42 de la Ley en referencia, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial 0207/08 de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por la Funcionario CABO SEGUNDO MONICA PEREZ, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio seis (06).
2. Denuncia de fecha 01 de octubre de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana GUTIERREZ TIBANA ELOIZA en su condición de víctima folio Cinco (05).
3. Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/10/2008 inserta al folio Veinte (20), donde constan las agresiones que sufrió la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia en perjuicio de la víctima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada treinta (30) días y Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, venezolano, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cedula N° 16.281.033, de oficio comerciante, 4to año de bachillerato como grado de instrucción, de hijo de MARIA BELEN GALVIS (v) y de JAIRO JESUS BELTRAN(v); y residenciado en el sector Caño Seco II; Bloque 23, apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-2200945, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ TIBANA ELOIZA, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 ejusdem, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se impone al imputado y a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 13 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: La prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión y violencia en perjuicio de la víctima. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO