REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : LP11-P-2008-002662
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ, venezolano, casado, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1968, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula N° 10.242.494, de oficio comerciante, 3er año de bachillerato como grado de instrucción, de hijo de JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE (v) y de IRMA CONSUELO SANCHEZ DE CARRERO (v), residenciado en el sector Barrio Orosman Rojas, calle principal, al final del asfaltado, detrás del Caño Bubuqui, una vereda al frente vive la señora Jacqueline Paredes, detrás de esa casa, casa s/n, teléfono 0424-7565477 y 0414-7578473 (Celular de la esposa)
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 06:29 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer, ubicado en esta Sub-Comisaría policial, cuando hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: URDANETA DE LABRADOR DAYERLIN DEL VALLE, de 29 años, Venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº 14.023.934, residenciada en: Urbanización Bubuqui 05 Avenida 01 casa Nº 51, la misma se encontraba llorando y alterada porque presuntamente un ciudadano desconocido la había insultado de forma verbal en el momento que ella le reclamaba que porque le faltaba el respeto (rozándole sus glúteos con su miembro), en el supermercado Ramírez Mora ubicado en la Av. 15 de la ciudad del Vigía, cuando ella estaba cancelando en la caja un mercando, y que un ciudadano de nombre: MOLERO RAMIREZ PEDRO PABLO, de 22 años, Venezolano, soltero, C.I 17.028.964, la había defendido, en vista del escándalo que este ciudadano fomento en el supermercado insultando a la señora, llamaron a la policía llegando la unidad P-367 al mando del C/1ero Estevan Rangel y conducida por el Distinguido (PM) Jose Rangel, siendo detenido el ciudadano: OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ, quien fuera aprehendido según acta policial N° 0208/08, de fecha 01-10-2008, por funcionarios policiales adscritos comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial N° 12, Departamento de Atención a la Mujer, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE URDANETA DE LABRADOR, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en la ley Orgánica, 4.- Y se le imponga a favor de la victima las medidas de protección a la victima, tales son: prohibición del imputado de acercarse a la victima, lugar de trabajo y residencia y cualquier otra agresión hacia la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE URDANETA DE LABRADOR, y las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 del 256 del COPP, presentación cada 30 días a este Tribunal. Solicitó se le practique al imputado informe médico psiquiátrico. Consignó 04 folios útiles para que sean agradadas a la causa
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Esta Defensa técnica a favor de mi patrocinado judicial pido disculpas a la víctima de parte de nosotros como familia de OMAR, porque en el momento en que mi defendido comete los hechos no conocía el estado emocional de mi patrocinado, la defensa permita que a mi defendido se le escuche es para que quede en evidencia el estado psíquico de mi defendido, solicito de tome en cuenta lo contenido en el artículo 62 del Código Penal respecto a las causas excluyentes de responsabilidad, esta defensa consignara en folios útiles el informe médico psiquiátrico, y todos los informes médicos en que mi representado esta sometido, él esta sometido a tratamiento psiquiátrico, la esposa de Omar es licenciada en educación, por circunstancias de la vida. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, que se presente cada 30 días, solicitó que al final el Ministerio Publico solicite un sobreseimiento de la causa.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Aunado a lo expuesto esta Instancia Judicial se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ, precalificando el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYERLIN DEL VALLE URDANETA LABRADOR.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del artículo 39 de la Ley en referencia, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado humillé e insultó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial 0208/08 de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO ESTEVAN RANGEL, CABO SEGUNDO MONICA PEREZ Y DISTINGUIDO JOSE MARTÍNEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio seis (06).
2. Denuncia de fecha 01 de octubre de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE URDANETA LABRADOR en su condición de víctima folio Cuatro (04).
3. Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano MOLERO RAMIREZ PEDRO PABLO, inserta al folio cinco (05).-
4. Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2008, donde se deja constancia del inicio de la Averiguación Penal Nº I-021.101, inserta a folio veinte (20).-
5. Inspección Nº 01783, fecha 03 de octubre de 2008, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, inserto al folio veintidós (22).-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor acercarse al lugar de trabajo, domicilio de la víctima y 2) Prohibición del agresor de realizar actos de acoso, persecución o intimidación por sí mismo o mediante otras personas en perjuicio de la víctima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ medida cautelar consistente en: Deber de comparecer ante este Juzgado en el momento que sea requerido; conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ, venezolano, casado, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1968, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula N° 10.242.494, de oficio comerciante, 3er año de bachillerato como grado de instrucción, de hijo de JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE (v) y de IRMA CONSUELO SANCHEZ DE CARRERO (v), residenciado en el sector Barrio Orosman Rojas, calle principal, al final del asfaltado, detrás del Caño Bubuqui, una vereda al frente vive la señora Jacqueline Paredes, detrás de esa casa, casa s/n, teléfono 0424-7565477 y 0414-7578473 (Celular de la esposa) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE URDANETA DE LABRADOR, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano OMAR ENRIQUE CARRERO SANCHEZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se imponen al imputado y a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, QUINTO: Se acuerda que se practique un examen medico psiquiátrico al imputado, líbrese oficio a la Medicatura Forense. SEXTO: Se ordena librar boleta de Libertad, Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO