REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002666
ASUNTO : LP11-P-2008-002666
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OCTAVIANO JOSE PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Colon Estadio Táchira, nacido en fecha 20/04/67, de 40 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.100.030 y residenciado el Barrio Santa Rita, al lado de la casa del niño Trabajador, El Vigía estado Mérida.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0044, de fecha 02/10/08, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo 16:25 horas de la tarde del día Jueves 02/10/08 se presento la ciudadana: GREGORIA YOLIMAR MOLINA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro Estado Mérida, de estado civil casada, nacida en fecha 10/06/1984 de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.615.831, de profesión u oficio Oficios del hogar, reside en Sector San Pedro vía Panamericana casa sin numero camellón Los Guajiros, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, manifestando que su ex concubino de nombre: OCTAVIANO PEREZ, la había presuntamente, amenazado muerte de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana a la residencia no encontrándose el ciudadano en mención, procedimos a realizar un patrullaje en el sector específicamente por el sector EI Quebradon, diagonal a la Bodega "EI Amigo" vía panamericana del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la ciudadana antes mencionada visualizo al ciudadano OCTAVIANO PEREZ señalándolo como su exconcubino, procedimos a interceptar al ciudadano siendo las 17:00 horas de la tarde donde le preguntamos si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito manifestando este que no procediendo a la revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como: OCTAVIANO JOSE PEREZ MARTINEZ. Dándose inicio a la presente Averiguación Penal, signada con el Nº 14F17-0878-08”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 02/10/2008 , según consta en acta policial Nº 0044, suscrita por los funcionarios Sub-Comisaría (PM) Lic. Rubén Saavedra, Sargento 1º (PM) Nº 145 Douglas López, y Cabo Segundo 1º 374 Alexander Nava, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregaria Yolimar Molina Urdaneta; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3). Se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Se imponga al investigado, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “se acepta formalmente la Defensa Técnica del procesado, y me adhiero a la solicitud Fiscal solo en cuanto se acuerde una medida cautelar a mi representado.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenaza y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano OCTAVIANO JOSE PEREZ MARTINEZ, precalificando el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Gregoria Yolimar Molina Urdaneta.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0044 suscrita por los Funcionarios RUBEN SAAVEDRA, DOUGLAS LÓPEZ y ALEXANDER NAVA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio seis (06).
2. Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 06 Nueva Bolivia, por la ciudadana Gregoria Yolimar Molina Urdaneta en su condición de víctima folio Cinco (05).

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano OCTAVIANO JOSE PEREZ MARTINEZ medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, contra el imputado OCTAVIANO JOSE PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Colon Estadio Táchira, nacido en fecha 20/04/67, de 40 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.100.030 y residenciado el Barrio Santa Rita, al lado de la casa del niño Trabajador, El Vigía estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Yolimar Molina Urdaneta. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se otorga a favor del imputado Octaviano jose Perez Martinez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se impone a favor de la victima, las medidas de seguridad protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA