REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000844
ASUNTO : LP11-P-2007-000844


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, natural de de El Vigía, nacido en fecha 22-01-77, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.102, hijo de Rosa Gómez Gómez y Obdulio Ávila Pernia (f) Residenciado en La Playita, al frente de una carpintería, por la vía Caño Negro, en las invasiones, El Vigía, Municipio Adriani del Estado Mérida.-
II
DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al imputado JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ de la orden de aprehensión dictada en fecha 26-02-2008, por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuera ratificada en distintas oportunidades, siendo la última de fecha 14-08-2008, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada en que consta en los folios 169 al 172 de la causa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, quien previamente fue impuesto del contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no deseo declarar. Se le concede la palabra a la defensa Publica Abg LISSET RUIZ, y expuso, ratifico contenido y firma del escrito presentado en fecha 23-09-2008, en el cual solicite al Tribunal, se dejara sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de auto y se fijara audiencia preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expuso: solicito al Tribunal muy respetuosamente proceda a fijar audiencia preliminar en la presente causa
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIMIENTOS REALIZADOS

Único.- Medida Cautelar Sustitutiva: Este Tribunal observa que en fecha 25 de abril de 2007 la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, presentó su acto conclusivo mediante escrito de Acusación contra el mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 12-03-06, denunciado por la ciudadana MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde informa: "El día de ayer como a eso de las nueve de la noche me encontraba en mi casa, pero mi hermana Omaira Botella vive al lado de mi casa y a esa hora escuche que estaba discutiendo con su marido Jorge Ávila, entonces yo fui a decirle a Jorge que no se metiera con mi hermana, pero este agarró un palo y me dio por el ojo izquierdo y me dio golpes de puño, me insultó de la manera que pudo, el estaba bastante tomado, todo fue porque le dije que dejara tranquila a mi hermana, es primera vez que el hace esto, como yo nunca lo he tratado".
Así mismo, consta inserta en las actuaciones Formal Escrito de Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público donde describe unos hechos que se suscitaron en fecha 26 de Marzo de 2.007, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera signada con el Nº P-379, conducida por el Distinguido José Martines y al mando del Cabo Segundo Parra Emerson, cuando les reporto vía radio la centralista de guardia para el momento Cabo Segundo Gladis Díaz, manifestándole se trasladaran hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial al llegar a la misma el Jefe de los Servicios Sub-Inspector (PM JERSON NAVA, les manifestó que se trasladaran hasta el sector la Playita, en compañía de la ciudadana ANYEL MEIRA AVILA GOMEZ, de 22 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.680.482, manifestó que su hermano de nombre JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, se encontraba en estado de ebriedad y causando daños materiales a su progenitora, además de agredirla físicamente y verbalmente, y que también le había causado daños materiales a su casa, y que este hecho lo había realizado en ocasiones anteriores, al llegar al sitio pudieron observar al ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y procedieron a dialogar con el, logrando convencerlo para que los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, con el fin de dar solución al problema que se estaba presentando con el y su familia.
En razón a los hechos que anteceden, por los cuales fue investigado el imputado, una vez escuchadas las partes en la audiencia oral celebrada el día de hoy, se acuerda a solicitud de la Defensa y previa opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público la Revocatoria de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, ya que el mismo desea comprometerse a asistir a los actos que se originen de este proceso, sometiéndose a la persecución penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, fijándose audiencia preliminar para el día 20/10/2008 quedando notificadas todas las partes.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca Orden de Aprehensión a favor del ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, ya identificado, para lo cual se acuerda Líbrar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se impone al mencionado ciudadano medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20/10/2008 a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ