REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002204
ASUNTO : LP11-P-2007-002204
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Oral conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano RAMON ISIDRO MORA BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.705.080, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1964, de 43 años de edad, chofer, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, divorciado, hijo de Pedro Mora Contreras (v) y de Antolina Belandria de Mora (v), domiciliado en el KILÓMETRO 15, vía a San Cristóbal, calle principal, casa Nº 1-7, cerca de la Escuela del kilómetro 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA, fijándose el lapso de Un (01) año a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 64 al 69 de la presente causa, para que se cumplieran las condiciones que siguen: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, en su sitio de trabajo o residencia, únicamente deberá comunicarse con la victima para tratar asuntos relacionados con los hijos que tienen en común. 3.- Obligación de permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía Estado Mérida y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por el Delegado de Prueba, ABG. YAIL ASNEY LOPEZ lo cual consta al folio 81 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que: "…Dicho ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, asistiendo puntualmente a todas las entrevistas, por tal razón se emite un informe Favorable, siendo una persona seria, responsable y con buen trato para con su delegado de prueba”.
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tanto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la Defensora Pública del procesado, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, quien decide de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMON ISIDRO MORA BELANDRIA, supra identificado; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por los siguientes Hechos: “En fecha 15-08-2005; siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en la residencia familiar de ambos, ubicada en el Kilómetro 15 casa Nº 1-7, vía San Cristóbal, Estado Mérida, donde según denuncia de la ciudadana YAKELIN HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.677.049 su esposo ciudadano RAMON MORA , la lesionó con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, según consta en Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 853 de fecha 16-08-2005, igualmente refiere en dicha denuncia que ha sido víctima de maltratos psicológicos en los años que lleva conviviendo con dicho ciudadano, siendo corroborado por medio de experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 302 de fecha 16-03-2005.”-
SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Expídase a la Defensa Pública copia simple de los folios del Acta de Audiencia y de la presente decisión, así como también las copias certificadas solicitadas por las partes.
CUARTO: Quedaron las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia en los mismos términos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, a favor del ciudadano RAMON ISIDRO MORA BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.705.080, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1964, de 43 años de edad, chofer, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, divorciado, hijo de Pedro Mora Contreras (v) y de Antolina Belandria de Mora (v), domiciliado en el KILÓMETRO 15, vía a San Cristóbal, calle principal, casa Nº 1-7, cerca de la Escuela del kilómetro 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA