REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002690
ASUNTO : LP11-P-2008-002690

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
La presente investigación se inicia debido a un hecho vial ocurrido en fecha 14/02/2007, en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS LIMONES, ESTADO MERIDA, tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CHOQUE CON OBJETO FIJO Y VUELCO FUERA DE LA VIA CON UN LESIONADO, siendo los vehículos involucrados en el hecho los siguientes: VEHICULO Nº 01: CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, PLACAS LAL-49Z. COLOR VINOTINTO. MODELO COROLLA, AÑO 1987, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AE829024390, conducido por el ciudadano RONDON VIVAS PABLO ALBERTO, venezolano, de 66 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.282.933, comerciante, casado, residenciado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. camellón tres casas; quien a su vez resulto lesionado, falleciendo posteriormente a causa de Traumatismo encéfalo craneal cerrado complicado y traumatismo toráxico cerrado complicado. VEHICULO Nº 02: CLASE CAMION, MARCA FORD, PLACAS 156-LAB, COLOR AZUL MODELO F-350, AÑO 1976. TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37947992, conducido por el ciudadano ARGENIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.913.557, Soltero, comerciante, residenciado en la Carretera Panamericana, sector Caño Azul, casa Nº 16, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Así mismo se indica que la causa del accidente se debe a que el conductor del VEHICULO Nº 01 no tomo las medidas de seguridad para incorporarse de una vía menor a una de mayor circulación, interceptándole el canal de circulación al vehiculo Nº 02, el cual circulaba por la carretera panamericana, con sentido Santa Elena hacia Tucaní Estado Mérida”.
Analizadas las diligencias que cursan en la causa, se desprende que le asiste la razón al Titular de la Acción Penal cuando solicitó el sobreseimiento de la causa ya que los hechos narrados no se encuadran en tipo penal alguno, debido a que nos encontramos frente a un hecho atípico por ser la víctima responsable del accidente donde perdió la vida, tal y como se evidencia de los elementos de convicción constantes en las actuaciones; por lo que resulta procedente el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARGENIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.913.557, Soltero, comerciante, residenciado en la Carretera Panamericana, sector Caño Azul, casa Nº 16, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, al evidenciarse que el hecho imputado no es típico por no revestir carácter penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existe delito en la presente causa siendo el hecho que la originó atípico. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ