PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002761
ASUNTO : LP11-P-2008-002761

Decisión N° 353/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
El hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado por las presuntas lesiones causadas al ciudadano EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.523, residenciado en el sector Los Pozones, Barrio Primero de Mayo, entrada a Parque Chama, Casa N° 74, El Vigía del Estado Mérida. Observa el Tribunal, que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra Acta Investigación Policial de fecha 20 de Diciembre de 2003, en la que consta que en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto Autónomo Hospital Universitario del Los Andes de la ciudad de Mérida, ingresó el ciudadano antes citado, procedente de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, quien presentó heridas por arma blanca ocasionadas por ciudadanos apodados “EL PAPO y EL TUERTO”, hecho ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 2003, en horas de la noche y en el sector Los Pozones, entrada a La Majumba, El Vigía del Estado Mérida. Se evidencia igualmente que de las actuaciones se desprende la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 043 de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por el Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en la que se concluye que la Víctima presenta “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan y para la recuperación total hay que esperar y realizar un segundo reconocimiento dentro de sesenta días.”, (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Así las cosas, percibe este Tribunal que no consta en Actas, el segundo Reconocimiento Médico Legal que ameritaba ser practicado a la Víctima y así acreditar las lesiones que presentaba, por lo que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que en Actas conste que tal Experticia, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en el delito que se investiga, es por ello que considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de acuerdo al numeral 3 del mencionado artículo, tal y como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de los ciudadanos apodados “EL PAPO y EL TUERTO”, de quienes se desconoce más datos de identidad, por la presunta comisión uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que en Actas conste que la Víctima se haya realizado un segundo Reconocimiento Médico Legal tal como fue sugerido por el Médico Forense, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y a los Investigados. En el caso de no localizarse a la Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de los Investigados se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce sus direcciones.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Sria.-