PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP1-P-2008-0001975
ASUNTO : LP1-P-2008-0001975
Decisión N° 357/08
AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por la ciudadana EDY ZULAY DUARTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.915.930, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda II, Casa N° 16 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y asistida por los Abogados en ejercicio DANELLY SUÁREZ NOGUERA y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de las cédulas de identidad Números V-13.283.771 y V-4.702.747, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.548 y 49.621, con domicilio procesal en el Sector Inmaculada, Calle 08 entre Avenidas 13 y 14, Casa N° 13-36, El Vigía del Estado Mérida; en relación a que este Despacho Judicial acuerde la entrega de un Vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACA: DCT-36H, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF6N188A33781, MODELO: FIESTA 1.6 MT., TIPO: SEDAN, AÑO: 2.008, SERIAL DEL MOTOR: 8 A33781, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 06 de Junio de 2008, el Funcionario Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, realiza Experticia en los Seriales de Identificación del Vehículo Automotor antes identificado, con la finalidad de dejar constancia de estado legal o determinar posibles alteraciones, así como su valor real. De conformidad con el pedimento formulado, el Experto determinó para el momento, que el Vehículo presenta “… (Omissis)… EL SERIAL DE CARROCERÍA, ubicado en las diferentes partes de la estructura metálica que conforma la carrocería del Vehículo ALTERADO; en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de los alfanuméricos que lo constituyen, al igual que el sistema de fijación (Remaches), los cuales no corresponden con el método de seguridad que emplea La Planta Ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA, para ese modelo de Vehículo. El serial de Motor, el cual originalmente va grabado bajo relieve en el block, fue DEVASTADO en su totalidad… (Omissis)…”, y así consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-246, que cursa al folio 14 y su vuelto de la causa, donde además se evidencia en sus conclusiones que: “… (Omissis)… ante el I.N.T.T.T., no se encuentra registrado por Certificado de Registro de Vehículo… (Omissis)…”.
Consta al folios 26 de las actuaciones, el Documento Original Notariado de Compra Venta del Vehículo solicitado, y al folio 40 el Certificado de Registro de Vehículo respectivo; Documento de Compra Venta en el que se evidencia que la ciudadana EDY ZULAY DUARTE PÉREZ, ya identificada, cancela al ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.821, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), como precio de la Compra Venta del Vehículo con las características antes señaladas.-
En fecha 10 de Junio de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación penal signada con el N° 14-F6-498-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo en fecha 11 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal NEGÓ la entrega del Vehículo hoy solicitado, en razón a lo que se obtuvo de la Experticia en los Seriales de Identificación del mismo.
Siendo que en fecha 21 de Julio de 2008 es recibido por este Tribunal la solicitud de entrega del Vehículo antes identificado, es por lo que se procedió a peticionar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la remisión de la causa signada con el N° 14-F6-498-08, a los fines de resolver lo conducente. Ahora bien es en fecha 02 de Octubre de 2008, cuando se reciben las actuaciones procedentes del Despacho Fiscal, y de la revisión de las actuaciones, esta Juzgadora observa que en la Experticia practicada en los Seriales de Identificación del Vehículo Automotor aquí requerido, el Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, señala que el mismo no se encuentra registrado por Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), motivos y razonamientos anteriores por los que este Despacho Judicial procedió en fecha 03 de Octubre de 2008, a solicitar la práctica de Experticia de Autenticidad y Falsedad a tal Certificado de Registro de Vehículo, al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, previo desglose del Certificado de Registro del Vehículo solicitado, dejando en su lugar Copia Fotostática Certificada del documento. En fecha 14 de Octubre del año en curso, es recibida la Experticia peticionada, obrando la misma al folio 39 y su vuelto de la causa, pudiéndose constatar con esta actuación, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26761879, con fecha de emisión 20 de Febrero de 2008, emitido a nombre de JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V15920821, en el que se describe al Vehículo aquí solicitado “… NO exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a: CLAVES DE SEGURIDAD, correspondiendo a un documento FALSO EN EL PAÍS… (Omissis)…”.
Cabe señalar, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con el régimen de publicidad registral, entre esos bienes muebles corporales encontramos a los Vehículos automotores. Por ello, en la Ley de Tránsito Terrestre, se establece lo siguiente:
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera, en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se establece:
“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los Vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los Vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”. (Cursivas del Tribunal).
De los dispositivos técnicos legales precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un Vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por lo que considera esta Juzgadora que lo más conveniente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega del Vehículo supra mencionado, toda vez que al Vehículo solicitado y al Certificado de Registro de Vehículo del mismo, se les practicó las experticias correspondientes, de las cuales se determinó, que existen dudas acerca del derecho de propiedad sobre el Vehículo que se reclama, en razón de que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue riguroso en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega. Y en el presente caso, además de existir la falsedad y devastación en los seriales y ser falso el Certificado de Registro de Vehículo, éste último no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Debiendo aclarar este Tribunal, que el hecho de que la negociación de compra venta, se haya realizado ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien tuvo a la vista el Titulo de Registro Automotor del Vehículo, dando fe pública y certeza al acto de transmisión de propiedad del Vehículo, sin embargo, dicho Funcionario, sólo da fe pública del contenido de dicho documento autenticado por ante el despacho a su cargo, más no del Certificado de Registro de Vehículo, pues, para ello se requiere del Experto en la materia.
Existiendo dudas sobre la titularidad de la propiedad del Vehículo en cuestión, mal puede pretender el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un Vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado, tal como quedó establecido en Sentencia N° 892 de fecha 20 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 05-0485, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Por tal razón, se NIEGA la entrega del Vehículo peticionado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: PLACA: DCT-36H, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF6N188A33781, MODELO: FIESTA 1.6 MT., TIPO: SEDAN, AÑO: 2.008, SERIAL DEL MOTOR: 8 A33781, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR; al ciudadano EDY ZULAY DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de Edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.915.930, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda II, Casa N° 16 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y asistido por los Abogados en ejercicio DANELLY SUÁREZ NOGUERA y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de las cédulas de identidad Números V-13.283.771 y V-4.702.747, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.548 y 49.621, con domicilio procesal en el Sector Inmaculada, Calle 08 entre Avenidas 13 y 14, Casa N° 13-36, El Vigía del Estado Mérida.-
SEGUNDO: Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.-
TERCERO: Notifíquese de la presente Decisión a las Partes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría Copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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