PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002453
ASUNTO : LP11-P-2008-002453

Decisión Nº 356/08

AUTO MEDIANTE EL CUAL NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Una vez escuchados los alegatos de las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha 16 de Octubre de 2008 y conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio según Acta Policial N° 004 de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionarios Distinguido (GN) SILVA SALAS FRANK BENITO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, el cual se materializó en la fecha 26 de Enero de 2006, en la Calle 03 del Sector El Tamarindo frente al Centro de Comunicaciones “Artema”, al lado de la Agencia de Loterías “Tamarindo”, en la ciudad de El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se retuvo al ciudadano GUSTAVO GIL, la cantidad de Treinta y seis (36) tiras de cigarrillos marca “UNIVERSAL”, Cuarenta y cuatro (44) tiras de cigarrillos marca “BELFORT”, Siete (07) tiras de cigarrillos marca “MUNDIAL” y Una (01) tira de cigarrillos marca “STARLITE”, de Doscientos (200) cigarrillos cada tira; mercancía ésta que se encuentra ampliamente descrita con sus características en el Informe Técnico Número SNAT/GAPME/DO/2006/060 de fecha 09 de Febrero de 2006, que obra al folio 03 de las actuaciones y practicado por la Experta Reconocedora MAYRA BENAVIDES, adscrita a la Aduana Principal de Mérida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en el que se señala que la mercancía objeto de la retención “… (Omissis)… debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 109 de fecha 22/03/2004 sobre la Regulación y Control del Cigarrillo y demás productos derivados del tabaco destinados al consumo Humano emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social… (Omissis)…”.-
La Fiscalía del Ministerio Público solicita a este Tribunal se Declare el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a la Representación Fiscal el competente para conocer de las presentes actuaciones es la Administración Aduanera y Tributaria, aunado a que el valor de la mercancía incautada en autos no excede de Quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Observa este Tribunal que en efecto se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. También percibe este Tribunal que en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando se establece:
“Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.”. (Cursivas, Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la determinación de la Competencia que establece la Ley especial que rige el delito de Contrabando, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, siendo entonces este Tribunal competente para conocer de la causa, motivo por el cual lo ajustado a derecho es NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que fuere planteada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y más aún cuando la acción penal del delito que se investiga en el presente asunto, no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y que fuere planteada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del ciudadano GUSTAVO GIL, Colombiano, natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta de la República Colombia, nacido en fecha 22 de Agosto de 1965, de 43 años de edad, soltero, de profesión comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad N° E- 81.916.464, hijo de Laura Maria Gil Guevara (V) y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Blanca, Caño Seco II, Calle 3, Casa N° 27 de color amarillo, El Vigía del Estado Mérida, con números telefónicos 0414-082.26.54 / 0275-268.13.92, y a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando.-
SEGUNDO: Haciendo uso de las atribuciones y competencia conferidas en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, DECRETA EL COMISO y POR CONSIGUIENTE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA INCAUTADA y RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN Número 14-F17-0240-06 LLEVADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y que se encuentra descrita en el Informe Técnico Número SNAT/GAPME/DO/2006/060 de fecha 09 de Febrero de 2006, antes descrito, toda vez que se trata de Tabacos que atentan contra la salud pública, pues la mercancía aprehendida no posee Registro Sanitario que la certifique como apta para el consumo humano, no posee certificado de calidad, no ha sido declarada, no posee documentación que ampare la legal introducción o circulación en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser donada pues vista su naturaleza no se considera como de interés social o de evidente necesidad, y no es procedente la reexportación a su país de origen por cuanto se encuentra incursa en la presunción de Delito de Contrabando mediante un proceso judicial de carácter penal. Se hace saber que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración de la mercancía incautada, en Acto Público, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia remítase copia fotostática certificada tanto de la presente Decisión como del Informe Técnico antes descrito, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Aduana Principal de Mérida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a los efectos de que continúe con el Procedimiento de Destrucción de la Mercancía.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE