PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002394
ASUNTO : LP11-P-2008-002394

Decisión N° 336/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado REINEL BAYONA VILLEGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.206.790, nacido en fecha 04/08/1975, hijo de Ramón David Bayona (F) y Ofelia Villegas (V), residenciado en el Sector Cerro Azul, La Pedregosa, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número telefónico 0414-732.32.48, de su hermana de nombre ANA; son los ocurridos en fecha 27 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), cuando el ciudadano REINEL BAYONA VILLEGAS, llegó a la residencia familiar, adoptando una conducta agresiva en contra de la ciudadana GEORGINA RINCÓN, agrediéndola en varias partes de su cuerpo, actitud que reitera en las mismas condiciones, en fecha 08 de Marzo de 2008; lesiones que se encuentran demostradas y valoradas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 494 de fecha 27 de Abril de 2006, suscrita por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, así como en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-232-MF-289 de fecha 10 de Marzo de 2007, suscrita por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado REINEL BAYONA VILLEGAS, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA RINCÓN; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 y 42 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado REINEL BAYONA VILLEGAS, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado REINEL BAYONA VILLEGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.206.790, nacido en fecha 04/08/1975, hijo de Ramón David Bayona (F) y Ofelia Villegas (V), residenciado en el Sector Cerro Azul, La Pedregosa, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número telefónico 0414-732.32.48, de su hermana de nombre ANA; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA RINCÓN. Se fija como CONDICIONES al beneficiario REINEL BAYONA VILLEGAS, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Sector Cerro Azul, La Pedregosa, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de la dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 02 DE OCTUBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso la Medida de Protección y de Seguridad establecida a favor de la ciudadana GLADIS DE JESÚS RIVERA DE JAIMES, conforme a la artículo 87 numeral 6 ejusdem.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 87, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA