PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002805
ASUNTO : LP11-P-2008-002805

Decisión N° 360/08

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0225/08 de fecha 19 de Octubre de 2008, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 131 JOSÉ MENDOZA y Distinguido (PM) N° 269 CÉSAR ESCALANTE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAIRO RAFAEL ORTEGA DÍAZ; Acta Policial en la que se señala como investigados a los ciudadanos MARCO ANTONIO PERDOMO y PEDRO DAVID VENEGAS, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, pues así se observa del Acta Policial, en la que se expone que siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30p.m.), del día 19 de Octubre de 2008, cuando se encontraban los precitados Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, en la Avenida 16 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, observaron a dos (02) ciudadanos que iban corriendo y mostrando una actitud sospechosa, así mismo observaron a una ciudadana quien les informó desde su vehículo que tales ciudadanos que iban corriendo, acababan de “robar” a un “señor”, motivo por el cual los Funcionarios Policiales procedieron a ubicarlos siendo observados por la Calle 16 del antiguo Cementerio de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, sitio en el que se detuvieron los ciudadanos, continuando los Funcionarios a preguntarles si portaban algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, y los mismos manifestaron que no, motivo por el cual proceden a practicar inspección personal a los mismos y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando al ciudadano que vestía una camisa color amarillo sin logo, con características fisonómicas de piel morena, contextura delgada, estatura de un metro con setenta centímetros (1,70cm) aproximadamente, cabello liso corto, con “un ojo desviado”, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón de color beige que vestía, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-3, color gris, y el otro ciudadano vestía franela color azul, con características fisonómicas de piel morena, contextura delgada, de estatura baja (“bajito”), cabello ondulado. Siendo trasladados los ciudadanos hasta el Comando Policial, y en el respectivo trayecto se encontraron con un ciudadano quien manifestó que había sido víctima de un robo de su celular y efectuado por dos (02) ciudadanos, manifestando igualmente que los ciudadanos que se encontraban en el puesto trasero de la Unidad Policial, eran los mismos que lo habían robado y golpeado, reconociéndolos por sus características fisonómicas y por el color de las camisas que vestían, indicando que el ciudadano de franela color azul lo había tomado por “el cuello” lanzándolo al pavimento, mientras que el ciudadano de camisa amarilla, lo había despojado de su celular; quedando identificado el agraviado como DAIRO RAFAEL ORTEGA DÍAZ, y los aprehendidos como MARCO ANTONIO PERDOMO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.505.997, nacido en fecha 24/12/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Bolívar, hijo de Marlene Perdomo (V) y de Roger Ramos (V), el cual vestía una franela color azul, y PEDRO DAVID VENEGAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.752, nacido en fecha 13/11/1989, soltero, comerciante, residenciado en La Playita, hijo de Nelly Josefina (V) y de Pedro León (F), el cual vestía una camisa color amarillo sin logo; para el momento de la aprehensión de los investigados se les impuso de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolos a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con las evidencia incautada.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dadas las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los investigados MARCO ANTONIO PERDOMO y PEDRO DAVID VENEGAS, antes identificados, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el delito de ROBO SIMPLE y con el teléfono celular que le fuere despojado de manera violenta al ciudadano DAIRO RAFAEL ORTEGA DÍAZ. A la situación anterior se adicionan Elementos de Convicción como lo son, además del Acta Policial antes descrita: 1) Denuncia de fecha 19 de Octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano DAIRO RAFAEL ORTEGA DÍAZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que consta haber sido presuntamente constreñido por medio de violencia contra su persona, de parte de los investigados de autos, con el fin de ser despojarlo de un (01) celular de su pertenencia; 2) Inspección Técnica N° 01900 de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios YONY A. FLORES P. y RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio del hecho por el que se produce la aprehensión de los investigados de autos, siendo en la AVENIDA 16, FRENTE AL ANTIGUO CEMENTERIO MUNICIPAL, VÍA PÚBLICA, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; y 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0487, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario YONY ALEXANDER FLORES PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características de la franela color azul, que vestía el día de los hechos el ciudadano MARCO ANTONIO PERDOMO, así como de la camisa color amarillo sin logo, que vestía el día de los hechos el ciudadano PEDRO DAVID VENEGAS, prendas de vestir éstas por las que la víctima los reconoce como los ciudadanos que le despojaran de manera violenta y momentos antes, de un teléfono celular de su propiedad y del cual se deja constancia sobre su existencia en la experticia antes señalada.-
Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos.-
De lo anterior se desprende que los ciudadanos MARCO ANTONIO PERDOMO y PEDRO DAVID VENEGAS, fue aprehendido in fraganti, Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el delito de ROBO SIMPLE y con el teléfono celular que le fuere despojado de manera violenta al ciudadano DAIRO RAFAEL ORTEGA DÍAZ, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.505.997, natural de Barquisimeto del Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, soltero, comerciante, hijo de Marlene Perdomo (V) y de Roger Ramos (V), domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa sin número, El Vigía del Estado Mérida, y contra PEDRO DAVID VENEGAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.306.752, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1989, soltero, comerciante, hijo de Nelly Josefina (V) y de Pedro León (F), domiciliado en La Playita, Calle 2, Casa sin número, El Vigía del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAIRO RAFAEL ORTEGA DÍAZ.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, el cual es ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados anteriormente, para estimar que los ciudadanos MARCO ANTONIO PERDOMO y PEDRO DAVID VENEGAS, antes identificados, han sido autores o partícipes del mismo, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra los investigados, supra identificados. Se acuerda trasladar a los investigados hasta el Centro Penitenciario de La Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Líbrese las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Boleta de traslado respectivas.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias constantes de 07 folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada en la presente fecha.-
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2.000 le corresponda conocer.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 455 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG