PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002649
ASUNTO : LP11-P-2008-002649

Decisión N° 362/08

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y A PUERTA CERRADA

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación a los hechos atribuidos al Imputado HERNY JOSÉ PERNÍA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.404, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 02-05-1967, de profesión u oficio Conductor de Taxi, hijo de Digna Pernía (v) y de José Serrudo (d), domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 2, Casa N° 8-52, El Vigía del Estado Mérida; hecho ocurrido según Denuncia de fecha 04 de Julio de 2007, interpuesta por la adolescente ANDREINA KATHERIN OCANDO DOMÍNGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone que un día miércoles aproximadamente hace dos (02) meses, siendo alrededor de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando sale de clase del Liceo Paparoni ubicado en la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, tomó un Taxi con la finalidad de ir hacia el Edificio “Calfas” en la misma ciudad, sin embargo el Taxista en lugar de dirigirse hacia el sitio solicitado por la adolescente, se la llevó con vía al Terminal, en ese momento la adolescente le indicó que el Edificio “Calfas” quedaba frente al “Ferrocarril”, a lo que el Taxista le pidió que callara la boca, frenó y le agarró con una especie de vendas las manos y se las ató, luego la llevó a un lugar vía a Onia en donde intenta violarla en el asiento de atrás del vehiculo, después de esto la deja en la parada de carritos ubicada en el Barrio Carlos Andrés, y es cuando la adolescente toma uno de los carritos y se dirige a su casa; al llegar no le señaló nada a su madre por temor, a los tres días luego de ocurrido los hechos, Andreina se encontraba en la Escuela 12 de Febrero de El Vigía del Estado Mérida, y de nuevo se presentó el mismo Taxista y la amenazó diciéndole que la iba a matar, posteriormente el día 04 de Julio de 2007, lo vio de nuevo pasando frente a su casa, así mismo recibió una llamada telefónica donde la amenaza diciéndole nuevamente que la iba a matar. Así mismo se pudo constatar del resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-230-MF-055, de fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por el Experto Profesional Especialista IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, y practicado a la victima en la presente causa, que la misma no sostuvo contacto sexual comprendiendo la penetración por vía vaginal o anal, con el ciudadano HERNY JOSÉ PERNÍA, en virtud de que la adolescente presenta “Himen: Anular sin desgarro”, así mismo “NO HAY DESFLORACIÓN” en la misma.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el imputado HERNY JOSÉ PERNÍA, antes identificado, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANDREINA KATHERIN OCANDO DOMÍNGUEZ; mereciendo tal delito, pena privativa de libertad de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:
PRIMERO: Declaración en calidad de Experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es útil, ya que fue el Experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-055, de fecha 16 de Enero de 2008; es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público; es pertinente por cuanto con ella se demostrará las características físicas presentadas por la adolescente victima; y es necesaria ya que el Experto ratificará el contenido y firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos de los Funcionarios WALTER HENAO y AGENTE RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo útiles ya que fueron los Expertos que practicaron Inspección N° 081 de fecha 15 de Enero de 2008, en el sitio del suceso; son legales, ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la Inspección la cual fue realizada en la fase de Investigación; son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la existencia y características del sitio exacto del suceso; son necesarias, toda vez que se trata de los Expertos que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos al contradictorio en el Debate Oral.-
TERCERO: Declaración de la adolescente ANDREINA KATHERIN OCANDO DOMÍNGUEZ, de 14 años de edad para el momento del hecho, todo conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo útil por cuanto demostrará la veracidad del hecho investigado; es pertinente ya que es la víctima de los hechos investigados; es necesaria por tratarse de la víctima y su deposición podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
CUARTO: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útiles, ya que serán ratificadas en su contenido y firma por los Expertos que las practicaron, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación y fueron practicadas por Expertos debidamente juramentados como funcionarios públicos, son pertinentes, ya que a través de ellas se comprobara las condiciones del sitio del suceso, y las características físicas de la victima en la presente causa, y son necesarias, ya que los expertos que las realizaron podrán deponer en el desarrollo del debate oral y de esta manera garantizar el contradictorio con relación a las mencionadas experticias y en consecuencia se admiten:
01.- Inspección N° 081 de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por los Expertos WALTER HENAO y AGENTE RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
02.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-055, de fecha 16 de Enero de 2008; suscrito por el Experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
QUINTO: Para ser incorporada mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil ya que comprobará que la adolescente víctima entre un grupo de sujetos a que le fueron exhibidos para su vista, reconoció al ciudadano HENRY JOSÉ PERNÍA, es legal, por cuanto fue llevada a cabo en forma licita de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente, por cuanto con su lectura los presentes en el Debate Oral tendrán conocimiento sobre la prueba realizada ante un Tribunal de Control y en presencia de todas las Partes lo cual garantiza el contradictorio, en consecuencia se admite:
01.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31 de Enero de 2008, emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-
NO SE ADMITE:
La página N° 23 del Diario Pico Bolívar, donde se encuentra la fotografía de un Taxi de color blanco con una franja roja y un “coco” en la parte del techo, cubierto con una malla de color rojo con unas figuras de unas “arepas” y que era de la Línea “AREPERA SANTA SARBARA”, en virtud de no reúne lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como un medio probatorio.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PLANTEADO POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento alegado por la Defensa, con fundamento en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la Acción Penal del delito de autos, se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, así mismo por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de su representado, por cuanto no se cuenta con pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad en el hecho investigado; con fundamento igualmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la aplicación Supletoria de las normas establecidas en los Textos Penales Sustantivo y Adjetivo, así mismo invoca el contenido del artículo 2 del Código Penal, que señala el Principio de Retroactividad de las Leyes Penales, al igual que el artículo 379 ejusdem, refiriéndose tal dispositivo técnico legal a los delitos cometidos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, haciendo presumir a este Tribunal que el hecho investigado en autos se encuadra entonces en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Especial en materia de niños y adolescentes, y que siendo así se encontraría prescrito tal delito; ahora bien, ante tales planteamientos hay que acotar lo siguiente:
Obra al folio 03 de las actuaciones, Denuncia de fecha 04 de Julio de 2007, interpuesta por la adolescente ANDREINA KATHERIN OCANDO DOMÍNGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone: “… (Omissis)… Yo vengo a denunciar, que un miércoles hace dos meses aproximadamente… (Omissis)…”, es decir que en el mes de Mayo de 2007, es cuando presuntamente ocurre el hecho investigado en autos.
En Gaceta Oficial N° 38.647, de fecha 19 de Marzo de 2007, entra en vigencia la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo en su artículo 45, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, lo que significa que tal legislación es la aplicable en el caso de autos.
Por otra parte es preciso señalar que del escrito acusatorio se constata la existencia de los Puntos señalado por la Vindicta Pública, como “Tercero”, con el título “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, y “Cuarto” con el título “ MEDIOS DE PRUEBA”, en los que la Fiscalía del Ministerio Público, expone uno a uno, los elementos de convicción así como los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación incoada, y por ende establecer la calificación dada al delito investigado, cumpliendo entonces con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, se niega el Sobreseimiento solicitado al respecto. Y así se Declara.
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL al acusado HERNY JOSÉ PERNÍA, antes identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANDREINA KATHERIN OCANDO DOMÍNGUEZ; hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Así mismo SE ACUERDA QUE EL JUICIO ORAL SE EFECTÚE TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS, previendo que la Víctima es una Adolescente, debiéndose por tal circunstancia asegurar la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, así como el interés superior que le asiste de que se le asegure su desarrollo integral, además del disfrute pleno y efectivo de tales derechos y garantías, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas Certificadas que fueren solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG