PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002735
ASUNTO : LP11-P-2008-002735
Decisión N° 367/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a que se declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos APOLINAR RODRÍGUEZ PINZÓN, colombiano, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltero, de quien se desconoce su domicilio actual, y CARLOS MANUEL MARICHAL LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.412.833, soltero, de quien se desconoce su domicilio actual; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2003, suscrita por el Funcionario (TT) WILLIAM PARADA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 del Puesto de Tránsito Terrestre del Estado Mérida, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de Agosto de 2003, en la Carretera Panamericana, Caño Balza ubicado entre los Sectores Caño Seco y Mucujepe del Estado Mérida, el cual se trataba de colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos (02) persona lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta antes descrita, se encuentran: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-840 de fecha 05 de Septiembre 2003, que obra al folio 17 de las actuaciones, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en la que consta que las lesiones del ciudadano APOLINAR RODRÍGUEZ PINZÓN, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; y 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-842 de fecha 05 de Septiembre 2003, que obra al folio 18 de las actuaciones, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en la que consta que la lesión del ciudadano CARLOS MANUEL MARICHAL LIZCANO, ameritó asistencia médica, que lo incapacitó para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores .-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 31 de Agosto de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano APOLINAR RODRÍGUEZ PINZÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos APOLINAR RODRÍGUEZ PINZÓN y CARLOS MANUEL MARICHAL LIZCANO.-
SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas, al Investigado y a la Defensa. En el caso de las Víctimas y del Investigado, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce sus domicilios.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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