PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002834
ASUNTO : LP11-P-2007-002834
Decisión N° 340/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE, ya que los hechos atribuidos al imputado JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.274, soltero, obrero, nacido en fecha 14 de Enero de 1976, hijo de Silda Alcántara (V) y Luís Antonio Pinzón (F), residenciado en Campo Alegre, Avenida Principal, Casa N° 01-21, El Vigía Estado Mérida; son los ocurridos según consta en Acta Policial N° 0230/07, de fecha 04 de Noviembre de 2007, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JOSÉ MARTÍNEZ, CÉSAR ESCALEANTE y LEOMAR MOLINA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; Acta en la que se deja constancia que siendo las once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana (11:45 a.m.), del día 04 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana EIRAIDA ROSA PINZÓN ALCANTARA, manifestando que su hermano de nombre JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA, le había agredido, motivo por el cual los Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima en busca del presunto agresor, siendo el ciudadano antes citado a quien trasladaron hasta la sede del Comando Policial, donde al llegar a la Oficina de Atención a la Mujer, agredió verbalmente a su hermana intentando golpearla físicamente en presencia del Funcionario LEOMAR MOLINA, siendo impuesto de sus derechos, aprehendido y puesto a la orden del Despacho Fiscal.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EIRAIDA ROSA PINZÓN ALCANTARA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas Expertos, Testimoniales y Documentales que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio QUE TAMBIÉN ES ADMITIDO EN SU TOTALIDAD y que obra desde el folio 36 hasta el folio 39 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZAS, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.274, soltero, obrero, nacido en fecha 14 de Enero de 1976, hijo de Silda Alcántara (V) y Luís Antonio Pinzón (F), residenciado en Campo Alegre, Avenida Principal, Casa N° 01-21, El Vigía Estado Mérida; por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EIRAIDA ROSA PINZÓN ALCANTARA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en Campo Alegre, Avenida Principal, Casa N° 01-21, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 06 DE FEBRERO DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada dos (02) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2007, al ciudadano JOSÉ LUIS PINZÓN ALCANTARA.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el presente proceso las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por este Tribunal a favor de la víctima de autos y conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.-
SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 87 (numerales 5 y 6), 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
|