PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001102
ASUNTO : LP11-P-2008-001102
Decisión N° 342/08
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que el hecho atribuido al Imputado JHOAN YOEL COLINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.249, de ocupación realiza bloques en el Barrio Sur América, El Vigía, hijo de Silfredo Enrique Jiménez (V) y de Martiza Colina (V), residenciado en Barrio Sur América por la bajadita del primer puente en un rancho de un tío que se llama Javier Jiménez, a una cuadra más abajo de La Funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida; se deben a lo plasmado en Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008, mediante la cual los Funcionarios ÁNGEL MOLINA, JOSÉ PORTILLO, ARGENIS DÁVILA, RAMÓN OCANDO y YUSEINI GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que siendo las Nueve y veinte minutos horas de la noche (09:20p.m.), del día viernes 18 de Abril de 2008, cuando se encontraban los precitados Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización La Inmaculada, frente al Liceo Dr. Ramón Reinozo Núñez, frente a la antigua Plaza de los Plataneros, Sector conocido como la Laguna de Los Sapos, es cuando observan a una ciudadana la cual forcejeaba con un ciudadano y quien les gritaba que la ayudaran pues la estaban robando, es virtud de ello, rápidamente se acercaron al lugar y la ciudadana se identificó como DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.132, nacida en fecha 16 de Octubre de 1984, estudiante, residenciada en la Urbanización La Inmaculada, Avenida 10, cerca de el Hotel “El Roble”, El vigía Estado Mérida, quien además manifestó que el ciudadano a quien identificaron como JHOAN YOEL COLINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.249, residenciado en el Barrio Sur América de El Vigía Estado Mérida, la había “parado” y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le había despojado de sus prendas personales las cuales las tenía en el pantalón y que también tenía una pistola, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón un “arma insidiosa” (Revólver de Juguete), en el bolsillo del lado derecho del pantalón se localizó las prendas que presuntamente le había quitado a la ciudadana, por lo que procedieron a aprehenderlo, siendo trasladado hasta el Retén Policial y puesto junto con las actuaciones, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN; mereciendo tal delito pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN de los Medios Probatorios siguientes:
1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.1) Declaración de los Expertos YOSMER FLORES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 0720, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 20 y su vuelto de la causa; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con éstas declaraciones se demuestra la existencia del lugar del hecho, siendo en: VÍA PÚBLICA, SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 9 CON CALLE 8, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA “DR. REINOSO NÚÑEZ”, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA; sitio de suceso que dentro de sus características más resaltantes se tiene que es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de libre acceso.-
1.2) Declaración del Experto RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0182, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 22 y su vuelto de la causa; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra la existencia y características de Un objeto de Metal, color gris, comúnmente denominado Facsímile, el cual por su forma se asemeja a un Arma de Fuego, Tipo Revólver; así mismo se deja constancia de la existencia y características de Dos piezas de metal, color gris, comúnmente conocido como zarcillos y de Una pieza de metal, conocida como esclava..-
2) TESTIMONIALES: Conforme lo establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
2.1) Declaración de los Funcionarios ÁNGEL MOLINA, JOSÉ PORTILLO, ARGENIS DÁVILA, RAMÓN OCANDO y YUSEINI GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los Funcionarios que suscribieron el Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008, donde dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo del procedimiento realizado y la aprehensión del investigado JHOAN YOEL COLINA, así mismo dejan constancia de la existencia de las evidencias incautadas.-
2.2) Declaración de la DELIA HERMANY BARILLAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.605.132, residenciada en la Urbanización La Inmaculada, Avenida 10, cerca del Hotel El Roble, El Vigía Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto afirmó ante la sub. Comisaría Policial N° 12, que en fecha 18 de Abril de 2008, iba para su residencia caminando, cuando a la altura de la Avenida Principal de la Urbanización La Inmaculada, frente a la Unidad Educativa “Ramón Reinoso Núñez”, un sujeto le llegó de repente por la espalda y le dijo que hiciera todo lo que él dijera, que tenía una pistola y que si hacía algo la mataría y le dijo que le entregara las prendas, intentó quitarle el bolso y ella vio los policías y gritó.-
3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece el artículo 339 numeral 2 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
3.1) Inspección Técnica N° 0720, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 20 y su vuelto de la causa; suscrita por los Expertos YOSMER FLORES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta prueba documental se demuestra la existencia del lugar del hecho, siendo en: VÍA PÚBLICA, SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 9 CON CALLE 8, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA “DR. REINOSO NÚÑEZ”, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.-
3.2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0182, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 22 y su vuelto de la causa; suscrita por el Experto RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta prueba documental se demuestra la existencia la existencia y características de Un objeto de Metal, color gris, comúnmente denominado Facsímile, el cual por su forma se asemeja a un Arma de Fuego, Tipo Revólver; así mismo se deja constancia de la existencia y características de Dos piezas de metal, color gris, comúnmente conocido como zarcillos y de Una pieza de metal, conocida como esclava..-
TERCERO: Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-
CUARTO: Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al acusado JHOAN YOEL COLINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.249, de ocupación realiza bloques en el Barrio Sur América, El Vigía, hijo de Silfredo Enrique Jiménez (V) y de Martiza Colina (V), residenciado en Barrio Sur América por la bajadita del primer puente en un rancho de un tío que se llama Javier Jiménez, a una cuadra más abajo de La Funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN; hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por este Tribunal de Control en su oportunidad, toda vez que no han cambiado o variado las circunstancias que la motivaron.-
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
|