REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002679
ASUNTO : LP11-P-2008-002679


Decisión N° 343/08

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANO LIBERTAD PLENA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 04 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios RAFAEL ACOSTA, CAROLINA BRICEÑO, MARITZA BARRIOS y DEISY LÓPEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que se indica que siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.) del día 04 de Octubre de 2008, se presentó la ciudadana ROSA ELENA VERA ANDRADE, informando que el ciudadano “LEONEL” llegó a su residencia ofendiéndola y amenazándola de muerte con un arma blanca (machete), motivo por el cual los Funcionarios Policiales se trasladan junto a la denunciante hacia Muyapá, Sector Las Laritas del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, específicamente al “Pool Las Laritas” en donde la ciudadana antes mencionada señaló al ciudadano LEONEL GUTIÉRREZ RIVAS, a quien se le leyeron sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido a las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p.m.), trasladado hasta la sede del Retén Policial, y puesto a la orden del Ministerio Público.-
En consecuencia a lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos se evidencia la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado de autos, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… (Omissis)… Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público… (Omissis)… El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Omissis)…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, observa el Tribunal que el ciudadano LEONEL GUTIÉRREZ RIVAS, luego de ser aprehendido, es presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en un lapso que excede del establecido legalmente, toda vez que tal como se señala en el Acta Policial antes descrita, el investigado de autos es aprehendido a las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p.m.) del 04 de Octubre de 2008, y es presentado ante este Tribunal, a las cuatro y veintitrés minutos horas de la tarde (04:23 p.m.) en fecha 06 de Octubre de 2008, excediendo las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por el precitado dispositivo técnico legal, para considerar tal aprehensión como Flagrante, situación que debía el Ministerio Público apreciar a los fines de garantizar los lapsos procesales para considerar la si efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible. En virtud de lo antes señalado, no puede entonces hablarse de una Aprehensión en situación de Flagrancia, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA que fuere solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el primer punto de esta Decisión, en relación a la detención del imputado sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA sin restricción, del ciudadano LEONEL GUTIERREZ RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.351.639, natural de Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 10 de Abril de 1977, obrero, hijo de Candelaria Rivas (V) y de Isidro Gutiérrez (V), con tercer grado de educación primaria, apodado “El Loco”, residenciado en Muyapá, Sector las Garitas, Planta Baja, al lado de “El Pool Las Garitas”, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente.-
TERCERO: Se ACUERDA imponer a favor de la ciudadana ROSA ELENA VERA ANDRADE, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano LEONEL GUTIÉRREZ RIVAS, el acercamiento a la ciudadana ROSA ELENA VERA ANDRADE; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano LEONEL GUTIÉRREZ RIVAS, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSA ELENA VERA ANDRADE, o a algún integrante de su familia.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE