REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002686
ASUNTO : LP11-P-2008-002686

Decisión N° 345/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio, en agravio a quien en vida respondiera al nombre de NÉSTOR CAICEDO ORTEGA, y al adolescente ROBERT ERNESTO CAICEDO CARRASQUERO, resultando como investigado el ciudadano EDGAR ALEXANDER PUENTES HUIZA; delitos que consisten en HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2003, en el que consta que en horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, Sector Las Invasiones de la Zona Industrial de El Vigía del Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatones, resultando dos (02) personas lesionadas, de las cuales una (01) fallece posteriormente. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Reporte de Accidente antes citado, se encuentran: 1) Acta de Defunción N° 05 Folio N° 005 del Año 2003 y correspondiente a NÉSTOR CAICEDO ORTEGA, la cual obra al folio 27 de las actuaciones, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia “Presidente Páez” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que consta que la causa de la muerte del ciudadano NÉSTOR CAICEDO ORTEGA, fue debido a “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO COMPLICADO, POLITRAUMATISMO”, según certificado médico suscrito por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS; y 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0246 de fecha 30 de Enero de 2003, que obra al folio 39 de las actuaciones, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, en la que constan las lesiones que presenta el adolescente ROBERT ERNESTO CAICEDO CARRASQUERO.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el primer delito, y para el segundo delito la pena a cumplir es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, para el primer delito, y para el segundo delito es de VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 12 de Enero de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de EDGAR ALEXANDER PUENTES HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.586, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 21 cruce con Calle 10, Casa N° 21, El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NÉSTOR CAICEDO ORTEGA, y del adolescente ROBERT ERNESTO CAICEDO CARRASQUERO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE











En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-