REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002717
ASUNTO : LP11-P-2008-002717
Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA a solicitud del Ministerio Público LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del Imputado WILBERTO PEREZ FLOREZ, colombiano, natural de Cartagena, República de Colombia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.905, de estado civil: soltero, nacido en fecha 10 de octubre de 1955, oficio albañil, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, con avenida 6, casa s/n El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA MENDEZ OSUNA, de conformidad con el artículo 93 eiusdem; por los hechos según constan en Acta Policial N° 0216/08, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia, que siendo las 09:25 horas de la mañana del día 07 de octubre 2008, llegó una ciudadana quien se identificó como OSUNA MÉNDEZ ROSALBA, manifestando que su vecino de nombre WILBERTO PEREZ, la había amenazado de muerte sacándole un cuchillo, por lo que los funcionarios al llegar a la residencia de la denunciante, ésta les manifestó que dicho ciudadano se encontraba frente a su residencia, señalándolo, por lo que procedieron a manifestarle, a través de alta voz de la unidad, que se les acercara, siendo el caso que dicho ciudadano se dio a la fuga por una zona enmontada, no logrando su localización. Posteriormente a eso de las 8:00 horas de la noche del mismo día los funcionarios se trasladamos nuevamente al sitio en mención, con la finalidad de ubicar a este ciudadano, logrando encontrarlo frente a su residencia, y, siendo introducido en la unidad radio patrullera, e informándole que iba a quedar detenido e impuesto de sus derechos, Se trasladó al reten policial a las 8:40 de la noche, y se informó del caso a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Consta igualmente de las actuaciones que conforman la causa, ampliación de la denuncia de la víctima ROSALBA MENDEZ OSUNA , realizada en fecha 07 de octubre de 2008 ante la Comisaría Policial N° 05 Departamento de Atención a la Mujer, donde manifestó entre otras cosas que denunciaba al hoy Imputado ya que donde la ve la ofende a ella y a su mamá, y a su sobrina quien es discapacitada (sordo-muda), nos ofende con palabras obscenas y dice igualmente que se preparara, que ahora sí le iba a hacer la vida cuadritos, y que en cualquier momento la iba a matar, sacándole un cuchillo.
Así pues, en la aprehensión del imputado WILBERTO PEREZ FLOREZ, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, se acababan de cometer, configurándose un delito en flagrancia.
Ahora bien, la razón asiste a la Defensa en cuanto a que no se declare la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que a efecto de determinar la comisión de tal hecho punible, es requisito indispensable la prueba de la experticia psiquiátrica de la víctima, en la cual el experto debido a sus conocimientos científicos, determine con certeza que efectivamente con la actuación del agresor se atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, e igualmente que la actuación del Imputado, conllevó a disminuir en el sujeto pasivo la auto estima, así como perjudicar y perturbar su sano desarrollo.
SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección, a favor de la víctima ROSALBA MENDEZ OSUNA, establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al imputado de autos, de acercamiento a la víctima en su lugar del trabajo, estudio o residencia. 2.- Prohibición al imputado de que por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de intimidación o acoso en contra de la víctima o de algún integrante de la familia. 3° Un recorrido por parte de la Policía, por el lugar de residencia de la Victima, hasta tanto se le realice examen psiquiátrico al Imputado.
CUARTO: Se impone al Imputado WILBERTO PEREZ FLOREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en atender a los llamados o citaciones realizadas por el Tribunal o por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de las partes la práctica del Examen Psiquiátrico al Imputado WILBERTO PEREZ FLOREZ, de manera urgente. En tal sentido líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, así como al Médico Forense Doctor JOLFX MARIN, quien practicará dicho examen por ser dicho funcionario adscrito a esta jurisdicción.
SEXTO: A solicitud del Ministerio Público se ACUERDA, a los fines del cumplimiento de la Medida de Seguridad, oficiar a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, a los efectos de que realicen recorrido diario en las adyacencias de la residencia de la víctima ROSALBA MENDEZ OSUNA, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, con Avenida 6, casa N° 8-03, El Vigía Estado Mérida, a los fines de evitar que el hoy Imputado, se acerque a la misma.
SEPTIMO: Por solicitud de la Defensa se ordena expedir copias simples de la totalidad del expediente, así como del Acta y del presente Auto.
OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa al Ministerio Público.
NOVENO: Con motivo de que el presente Asunto Penal, según el Sistema corresponde al Tribunal de Control N° 01, remítase con oficio al indicado Tribunal.
DECIMO: Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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