REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002721
ASUNTO : LP11-P-2008-002721
Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado GENUINO HERNAN GOMEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.709.959, natural de La Palmita, Estado Mérida, de 67 años de edad, nacido en fecha 19 de enero 1941, con sexto grado de educación primaria, de ocupación chofer y trabaja descargando gandolas en Tracto Centro, hijo de Antonio José Gómez (F) y de Lucinda Guerrero (F), domiciliado en La Blanca, en la calle que va hacia El Estadio, al lado del Taller de Ciro, entrada de donde quedaba La Campiña hacia abajo, teléfono 0414-7330888, El Vigía Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ. Por los hechos según constan en Acta de Investigación Policial, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que: “Siendo las 12:08 horas del medio día de esta misma fecha (08/10/08) encontrándome de servicio en el departamento de Atención a la Mujer, ubicado en esta Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ, de 40 años, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.487.868, ocupación ama de casa y residenciada en: CAÑO SECO IV TORRE 22 APARTAMENTO 006, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex cónyuge el ciudadano: GOMEZ GUERRERO GENUINO HERNAN, por unas agresiones psicológicas ya que el día de hoy en horas de la madrugada este ciudadano le había llegado a su apartamento y que por la ventana le había lanzado "orines y pupu" al igual que unos letreros donde la ofendía de forma verbal, que ella no sabia que hacer ya con este señor por que él no entiende que ella ya no quiere vivir mas con él, y que el mismo podía ser ubicado en los alrededores de la plaza Alberto Adriani. En vista de tal situación procedí a informarle al Distinguido (PM) Leomar Molina que procediera con la toma de la respectiva denuncia, seguidamente se reportó vía radio una unidad radio patrullera llegando la P-373 al mando del C/1 ero Silvio Torres a quien le informé de la situación con la finalidad de que ubicara y trasladara hasta este despacho al ciudadano: GOMEZ GUERRERO GENUINO HERNAN, saliendo la unidad hasta la dirección aportada por la ciudadana LEÍDA. Al llegar al lugar ubicamos al ciudadano: GÓMEZ, donde se le informó que por favor se montara en la unidad para trasladarlo hasta el comando policial ya que había sido denunciado por una ciudadana. Al llegar al Departamento de Atención a la Mujer, la C/2do Mónica Pérez procedió a informarle al detenido que iba a quedar detenido para ser puesto a orden de la Fiscalía Décimo Séptima, según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Género, por las agresiones verbales y psicológicas que le tiene a su ex cónyuge la ciudadana LEÍDA MÁRQUEZ, siendo conducido al reten policial a las 12:30 horas del medio día, donde quedó en calidad de resguardo a orden y disposición del Ministerio Público, dándose inicio a la Investigación signada con el N° 14F17 -0897 -08.
No se declara la aprehensión por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en razón a lo alegado por la defensa, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, no consta experticia psiquiátrica que determine con certeza que la actuación del agresor, en este caso del imputado GENUINO HERNAN GOMEZ GUERRERO haya ocasionada en la víctima LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ, desestabilidad emocional o psíquica.
Así pues, en la aprehensión del imputado GOMEZ GUERRERO GENUINO HERNAN, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia, en lo que atañe al delito de AMENAZA.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe al agresor GENUINO HERNAN GOMEZ GUERRERO, acercarse a la víctima en su residencia o lugar de trabajo, así como a realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, de acoso o intimidación a la víctima o sus familiares.
CUARTO: Se impone al imputado GENUINO HERNAN GOMEZ GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente la juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa la práctica de la experticia grafo técnica a los manuscritos consignados en las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente inserto a los folios 4 y 5 pudiendo el Ministerio Público diligenciar lo conducente para la realización de la prueba solicitada.
SEXTO: Se ordena expedir a solicitud de la Defensa Pública copias simples de toda la causa.
SEPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA