REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 12 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002728
ASUNTO : LP11-P-2008-002728

Una vez finalizada la audiencia a los fines de declarar la aprehensión en flagrancia, y escuchada la exposición de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de del imputado HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.022.274, de 29 años de edad, nacido en fecha 04 de junio de 1979, hijo de MANUEL ISIDRO MOLINA (V) y MARIA MARLENE RIVAS (V), de estado civil: soltero, ocupación; comerciante, grado de instrucción; Bachiller, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal frente a la plaza, casa N° 1-120, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4148984(número de su cuñada Freddy Contreras; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA.
Hechos: en fecha 08 de octubre de 2008 es recibida llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por parte del ciudadano HEREDIO JOSE ROSALES CONTRERAS en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, manifestando que había recibido una llamada anónima donde Ie informaban que el delito cometido (ROBO AGRAVADO) en dicha Cooperativa, fue planeado por uno de sus empleados identificado como HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.022.274; suministrando tres posibles direcciones donde pueden estar ocultos los objetos robados. Ante esta información, los funcionarios procedieron a solicitar autorización para realizar las visitas domiciliarias, siendo tramitadas por el Despacho Fiscal y acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 según Asunto Penal N° LPII-P-2008-002711. Es así como los funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ, Sub Inspector JOSE URBINA, Detective JIMN CANCHICA y Agente JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2008, donde informan lo siguiente: Que siendo las 10:35 horas de la mañana del día 09 de octubre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 del mismo mes y año, el cual se realizó en un inmueble ubicado en la vía a Santa Bárbara, sector La Playita, segundo nivel del local de la antigua Tasca El Bucanero, casa S/N Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, para lo cual los funcionarios solicitaron a dos ciudadanos que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del Allanamiento, manifestando éstos voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados como: RODRIGUEZ BUITRAGO WILSON JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.656.737, y RODRIGUEZ HERNANDEZ JORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad V¬6.610.972. Llegando a la residencia indicada, en compañía del ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, fueron atendidos por la ciudadana CAMARGO MORA SUGEY ANDREA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-22.256.043, a quien se informó el motivo de la presencia policial, ya que se daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera podía ser asistida por un abogado de su confianza o de no tenerlo la podía asistir una persona de su confianza, quien refirió que no tenía a nadie de confianza. Seguidamente se Ie dio lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara y se procedió a coordinar la actuación a efectuar, iniciándose la inspección en presencia de los testigos y los habitantes de la vivienda, obteniendo los siguientes resultados: Se localizó en una de las habitaciones las siguientes evidencias: 1.- Cinco cajas contentivas de doce unidades cada una de limpiadores de condensadores y evaporadores; 2.- Una caja contentiva de doce unidades de desincrustante; 3.- Dos rollos de manguera marca OMEGA; 4.- Una caja contentiva con etiqueta de Autos Torovega contentiva de lo siguiente: 4.1.- Dos tensores para vehículo modelo F-150; 4.2.- Dos barras de metal de color plateado con la numeración IFIC-7215¬-AA cada una; 4.3.- Una Guaya B.8 modelo F-150; 4.4.- Dos Mangueras ventilador para modelo Fiesta; 4.5.- 10 Soportes de Goma CE modelo F-150; 4.6.- 03 tapas llenado para modelo F-7000; 4.7.-10 codo manguera no indica modelo; 4.8.- 03 tapa llenado marca MOTOCRAFT; 4.9.- 04 estoperas para caja modelo EXPLORER; 5.- Un (01) par de cornetas marca EMINENCE; 6.- Una caja contentiva de Siete (07) Reguladores de Voltaje en color negro; 7.-Un (01) parachoques para vehículo automotor de color negro modelo 2727-3; 8.- Una caja contentiva de un repuesto para vehículo modelo F-350; 9.- Seis cornetas triaxiales (Tres pares) marca XXX modelo TX6904; 10.- Dos Plantas de sonido para vehículo automotor marca PIRAMID de 1200 watts modelo PB760; 11.- Tres cajas contentivas de un par de cornetas cada una, modelo DS7130; 12.- Una caja contentiva de cuatro cornetas KICKERS modelo CVT12; 13.- Una caja contentiva de seis cornetas (tres pares) JVC modelo CS-HX636; 14.- Una caja contentiva de 08 DRIVERPRO de 300 WATS; 15.- Una caja contentiva de un DRIVERPRO modelo PDBT68 de 1200 Wats; 16.- Una caja contentiva de Cuatro cornetas KICKERS (Dos pares) modelo DS7130; 17.- Una caja contentiva de: 17.1.- Dos pantalones colegiales talla 12 cada uno de color azul marino; 17.2.- Un mono deportiva talla 12 color azul marino; 17.3.- Dos franelas tipo Chemis talla 12; 17.4.- Una franela de color blanco talla 12; 17.5.- Un par de zapatos colegiales color negro marca E-PLAY numero 35; 17.6.- Una bolsa con útiles escolares contentiva de: 17.6.1.- Un libro de lectura de quinto grado; 17.6.2.-cinco cuadernos escolares marca ANDALUZ; 17.6.3.- Una caja de lápiz mongol; 17.6.4.- Un sacapuntas; 17.6.5.- Un Borrador; 17.6.6.- Un estuche para creyones; 17.6.7.- Dos bermudas tipo Jean talla 12; 17.6.8.- Dos franelas marca MARBEL talla 12 color azul y verde; 18.- Una caja contentiva de dos plantas para vehículo marca PIRAMID modelo PB761 de 1300 Wats; 19.- Una caja contentiva de ocho pares DRIVERPRO de 300 wats; 20.- Un paquete embalado a nombre del ciudadano HUMBERTO RAMIREZ numero 78628; 21.- Un rollo de tubo de cobre; 22.-Cuatro cajas de cartón vacías dos con descripción PYLE PRO, una con el logo de XXX TX-6904 y otra con descripción de etiqueta FORD; 23.- Una bolsa de color negro parcialmente deteriorado contentiva de siete paquetes de doce unidades cada una en conjuntos de pijama y seis paquetes de seis unidades cada uno de conjuntos de pijama; 24.- Una caja contentiva de Cuatro Focos para vehículo Ford; 25.- Una Caja contentiva de 95 piezas de adaptadores de agua fría y caliente.
Finalizando la inspección de toda la vivienda, en frente de los testigos y la responsable de dicha vivienda, la comisión procedió a mostrarles todas las evidencias incautadas, las cuales pertenecen a los objetos robados el día 07 de octubre de 2008, en la sede de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, señalando la ciudadana CAMARGO MORA SUGEY ANDREA que dichos objetos los había llevado su concubino “Héctor” el día martes 07 de octubre de 2008, y quien le pidió permiso para guardarlos en su casa, desconociendo ella su procedencia y de que se trataba.
Como puede apreciarse de los hechos antes mencionados, efectivamente probados por las actuaciones que conforman la presente causa, en especial Acta de Allanamiento inserta al folio 46 y su vuelto y 47 de la presente causa, así como de la Inspección S/N, Expediente N° I-021.154, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; igualmente del Acta de Entrevista Policial de la ciudadana CAMARGO MORA SUGUEY ANDREA quien señaló entre otras cosas, que lo único que sabía es que HECTOR el día martes le pidió permiso para guardar las cosas allí (residencia objeto del allanamiento); y por las entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento; aunado al Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial por parte del Cuerpo Investigativo, de los objetos incautados en la residencia allanada (folios 65 al 67); se determina que la aprehensión del imputado en mención, por parte de los funcionarios policiales, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el delito en el cual el hecho recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, y siendo un delito subsidiario; se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO A PLAZOS entre las partes (víctima e imputado) por la cantidad total de treinta y dos mil bolívares fuertes (32.000 Bs F), a ser cancelados de la siguiente manera: El día de hoy (12/10/08) en este acto, la cantidad de: cinco mil seiscientos once bolívares fuertes (5.611 Bs.F) recibidos por el ciudadano HEREDIO JOSE ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.711.215, con el carácter de presidente de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, de parte del imputado HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, anteriormente identificado.
Pendiente por ser cancelados la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes (26.389 Bs.F) para ser cancelados de la siguiente manera: diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs.F) el día miércoles 15 de octubre de este año: y para el día martes 11 noviembre de 2008, la cantidad dieciséis mil trescientos ochenta y nueve bolívares fueres (16.389 Bs. F).
Se deja expresa constancia que a requerimiento de las partes (víctima e imputado), los pagos pendientes serán entre estos, quienes una vez cancelada la deuda, presentarán los correspondientes recibos de pago por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; considera quien aquí decide, que en virtud de haberse celebrado en el día de hoy, el acuerdo reparatorio a plazos, de manera libre de coacción y espontánea, así como de muto consentimiento entre la víctima HEREDIO JOSE ROSALES CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, y el imputado HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS; es ajustado derecho imponerle al mencionado imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO Se ordena librar Boleta de Libertad a favor del Imputado de autos HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público.

SEPTIMO: Quedan las partes presentes en Sala debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS