REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 13 de Octubre 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-559
ASUNTO : LP11-P-2008-559
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS; la Defensa Privada abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, y el imputado WILSON MEDINA PÉREZ. Siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada HORTENCIA RIVAS, en contra del imputado WILSON MEDINA PÉREZ; por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, figurando como víctima el ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicho acto conclusivo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: En fecha 01 de marzo de 2008, aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la mañana, el ciudadano WILSON MEDINA PEREZ, se encontraba a bordo de un vehículo CORSA de color GRIS, realizando maniobras indebidas en plena vía pública de la población de La Azulita del Estado Mérida, deteniéndose frente a la Comandancia de la Policía y acelerando el vehículo fuertemente, dejando huellas de caucho quemado. Motivo por el que los funcionarios policiales al percatarse de ello, Ie ordenan detenerse haciendo caso omiso, y el referido ciudadano emprendió huida a gran velocidad por la avenida Páez de esa localidad. De inmediato los funcionarios toman las acciones correspondientes, logrando interceptarlos en la intersección metros más arriba. Del vehículo aun encendido, bajaron varias personas, el conductor quien vestía camisa color amarilla a cuadros, y dos acompañantes. Sin embargo el ciudadano WILSON MEDINA PEREZ quien conducía el vehículo, se lanzó contra la comisión policial profiriendo palabras obscenas en contra de ellos, por lo que debido a su actitud, los funcionarios lo detuvieron al igual que el vehículo que fue conducido por uno de los acompañantes hasta la Comisaría Policial. Este procedimiento fue presenciado por los dos ciudadanos que iban dentro del vehículo Corsa color gris, de nombres: IZARRA RANGEL JESUS EDUARDO y ALTUVE VARELA JOSE MANUEL.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Siendo los siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios, Agentes YOSMER FLORES y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y a la vez rindan su declaración en relación con: a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2008, cursante al folio 14 de la causa, donde se identifica al imputado. b.- INSPECCION TECNICA N° 380, de fecha 01-03-2008, cursante al folio 15 de la causa, correspondiente a la inspección de los hechos. c.- INSPECCION N° 379, de fecha 01-03-2008, cursante al folio 16 de la causa, en el estacionamiento del Comando policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. 2.- Declaración en calidad de Experto, de JOSE ROJAS CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-¬Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: RECONOCIENTO DE SERIALES N° 9700-230-122, de fecha 12-03-2008. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. 1.- Declaración en calidad de testigos los funcionarios actuantes: Distinguido ANDY JOSE HERNANDEZ ANDRADE, Distinguido JOSE ANGULO, Distinguido JONY GONZALEZ, Distinguido JOHAN CONTRERAS y el Agente JOSE VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y a la vez rindan su declaración en relación con ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-2004, cursante al folio 02 de la causa, donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado. 2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano IZARRA RANGEL JESUS EDUARDO titular de la cedula de identidad N° 22.989.016, testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALTUVE VARELA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.124.104, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Se deja expresa constancia a los efectos de ser incorporadas las documentales por su lectura al juicio oral y público, que las mismas deberán ser exhibidas a los funcionarios que las suscribieron, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, y sólo de esta forma procesal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.
Las pruebas son las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA N° 380, de fecha 01-03-2008, cursante al folio 15 de la causa. 2.- INSPECCION N° 379, de fecha 01-03-2008, cursante 01 folio 16 de 1a causa. 3.- RECONOCIENTO DE SERIALES N° 9700-230-122, de fecha 12-03-2008.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado WILSON MEDINA PÉREZ, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le imponga.; aunado a que la Representante Fiscal, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado WILSON MEDINA PEREZ, por el LAPSO de: UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (13-10-2008), por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. CONDICIONES que deberá cumplir WILSON MEDINA PEREZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado WILSON MEDINA PEREZ, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (02) meses. Así pues, en caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se autoriza al imputado WILSON MEDINA PEREZ, residir en Tucupida, Caserío El Dos, casa sin número frente a la “Gallera El Dos”, Estado Guárico; a efecto de no impedir o interferir sus labores, lo cual es un derecho social de todo ciudadano consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la Coordinación Zonal de esta ciudad, deberá tramitar con la Coordinación Zonal de la Jurisdicción donde residirá WILSON MEDINA PEREZ, lo conducente, a los fines de la continuidad del control y supervisión de las condiciones impuestas. En consecuencia, líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de autos en fecha 03 de marzo de 2008, correspondiente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de la población de La Azulita. En consecuencia líbrese oficio a la mencionada Prefectura.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ G.
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