REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002535
ASUNTO : LP11-P-2008-002535

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 27 de septiembre de 2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.649, residenciada en el sector Las Adjuntas, carretera principal, casa s/n, finca Caño Seco, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su concubino LEONEL PUENTES LÓPEZ, decidió abandonar el hogar y se marchó con otra mujer; por tal motivo, no le pasa dinero ni comida a sus dos hijos. Igualmente manifestó la denunciante que su concubino va a su casa a insultarla, halarle los cabellos, escupiéndole el rostro y la maltrata delante de sus hijos. De ello se desprende Acta de imposición de Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana MARIBEL RONDÓN RANGEL, donde queda prohibido para el ciudadano Leonel Rondón, el acercamiento a la residencia de la ciudadana MARIBEL RONDÓN RANGEL, o hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Maribel Rondón. Asimismo consta Acta de entrevista y atención a la víctima rendida por la ciudadana MARIBEL RONDÓN RANGEL, ante la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó que los problemas con el ciudadano Leonel, se habían terminado y con ella no se ha metido más.
En el caso de autos, se evidencia, que la presente causa se inició la investigación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público, no consta que persona alguna halla acosado u hostigado o amenazado a la presunta víctima para causarle algún daño; no obstante la ciudadana Maribel Rangel Rondón, manifestó ante el Ministerio Público que ya los problemas con su ex pareja se habían terminando y que el mismo ya tiene su actual pareja.
En consecuencia esta instancia judicial comparte el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del investigado LEONEL PUENTES LÓPEZ, sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.649, residenciada en el sector Las Adjuntas, carretera principal, casa s/n, finca Caño Seco, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió o no puede atribuírsele al investigado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal debido a lo evidente de la situación. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Ministerio Público, víctima, e imputado; estos últimos en mención, se ordena que las respectivas boletas de notificaciones sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, todo ello de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las direcciones son inexactas a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG _____________