REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002559



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal adscrita a la fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 numeral 2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inicia la presente investigación en fecha 02 de octubre de 2007, por medio de denuncia formulada por la adolescente YELIMAR KAROL PUENTE PUENTE, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. V-19.487.773, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciada en el barrio 5 de Julio, calle principal, detrás de la Licorería Yorbelis, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que se encontraba trabajando en la Plaza Sur América, cuando llegó la esposa de su ex marido diciéndole que le estaba enviando mensajes a su actual esposo, comenzó a insultarla y luego le cayó a golpes, sin tener motivo de justificación. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal determinándose entre oras actuaciones al folio (04) denuncia fecha 02 de octubre de 2007, donde la adolescente YELIMAR KAROL PUENTE PUENTE; manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por la ciudadana ELISEYH MARGARITA BRICEÑO OLIVARES, de quien se desconocen mas datos. Igualmente se desprende al (07 y su vuelto) Inspección Técnica Nº 1503 de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios Detective Anderson Gómez y Agente Jarrison Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde describe el lugar inspeccionado, donde sucedieron los hechos.

Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de su Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitado. En el caso de autos, se evidencia la falta de la experticia Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas cuya existencia resulta de imposible acreditación ya que aun cuando al día de hoy el Ministerio Público lograra la realización del referido reconocimiento medico legal de la presunta víctima, ésta resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de un (01) año. De manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito CONTRA LAS PERSONAS (lesiones en cualquiera de sus modalidades), en perjuicio la adolescente YELIMAR KAROL PUENTE PUENTE, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno para tratar de esclarecer el hecho.
Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo solicita la Fiscalía en su numeral 2 del 318 eiusdem como hecho no típico.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida contra la ciudadana ELISEYH MARGARITA BRICEÑO OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.773, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Trasversal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como víctima la adolescente YELIMAR KAROL PUENTE PUENTE, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.17.586.162, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciada en el barrio 5 de Julio, calle principal, detrás de la Licorería Yorbelis, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno para tratar de esclarecer el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputada; estas últimas en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si la direcciones que aparecen en la presente causa son inexactas e incompletas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA