REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002683
ASUNTO : LP11-P-2003-002683

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 01 de septiembre de 2002, por medio de denuncia formulada por el ciudadano LUÍS FIDEL PALENCIA, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad para el momento de haber ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad N° E-81.480.667, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, parte alta, casa Nº 17, al lado de la bodega del señor Luís, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que personas desconocidas quienes luego de violentar la puerta principal y la cerradura de su casa, penetraron y sustrajeron un equipo de sonido marca Sony, con sus respectivas cornetas y control remoto, valorado en un millón de bolívares, actualmente (1.000 B F), un televisor marca Panasonic de 24 pulgadas, valorado en seiscientos mil bolívares (600 B F), un teléfono telcel fijo marca motorota valorado en ochenta mil bolívares (80 B F), un VHS marca LG, valorado en ciento cuarenta mil bolívares (140 B F), una computadora compuesta por su monitor, teclado, Mouse, scanner, CPU, valorado en tres millones de bolívares (3.000 B F), pantalones, camisas, franelas entre otros valorados en dos millones de bolívares (2.000 B F). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (05) Inspección Nº 1089, de fecha 1 de septiembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia descripción del lugar donde sucedieron los hechos.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de haber sucedido los hechos, por parte de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de LUÍS FIDEL PALENCIA; el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 1 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a favor PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de haber sucedido los hechos, cometido en perjuicio de LUÍS FIDEL PALENCIA, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad para el momento de haber ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad N° E-81.480.667, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, parte alta, casa Nº 17, al lado de la bodega del señor Luís, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________