REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002579
ASUNTO : LP11-P-2008-002579
Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 05 de febrero de 2002, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito N° 62, puesto de Tránsito Tucaní, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo TT) Parada Willians, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 03 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, entre puente Tucaní y entrada a Mesa Julia, frente a la casa Nº 33, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada; en dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Automóvil, marca Ford, modelo Fairlane 500, Servicio Público, tipo Sedan, color vinotinto, placas AJ643C, conducido por el ciudadano JUÁN CARLOS NUÑEZ, venezolano, de 61 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.069.373, residenciado en carretera vía El Pino, casa s/n, Estado Zulia; y VEHÍCULO Nº 02: Clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, Servicio Particular, tipo Paseo, conducido por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ANGEL MONTILLA, venezolano, casado, residenciado en Barrio La Inmaculada, calle principal casa Nº 09, Tucaní, Estado Mérida. A consecuencia del accidente resultó lesionada la ciudadana YARITZA COROMOTO SALAS SULBARÁN. Ante tal circunstancia se dio inició a la presente investigación determinándose entre otras actuaciones a los folios (04, 05 y vueltos) Reporte de Accidentes, de fecha 03 de febrero de 2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) Willians Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en Tucaní, Estado Mérida, donde deja constancia de la característica de los vehículos involucrados en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente. Asimismo se evidencia al folio (06) Pre- Croquis del Accidente, de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el Funcionario Willians Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en Tucaní, Estado Mérida, donde deja constancia de la característica de los vehículos involucrados en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente. Igualmente se evidencia en la presente causa.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, el cual establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 7 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) meses, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 03 de febrero de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JUÁN CARLOS NUÑEZ, venezolano, de 61 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.373, residenciado en carretera vía El Pino, casa s/n, Estado Zulia; y JOSÉ DE LA CRUZ ANGEL MONTILLA, venezolano, casado, residenciado en Barrio La Inmaculada, calle principal casa Nº 09, Tucaní, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de YARITZA COROMOTO SALAS SULBARÁN; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputados y víctima. En cuanto al imputado JUÁN CARLOS NUÑEZ, se ordena se notifique en las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección señalada es incompleta. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
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