REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002586
ASUNTO : LP11-P-2008-002586
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.973.719, residenciada en Caño Arenas, al lado de la Hacienda El Morichal, casa DDT 83, vía Panamericana, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano ALBINO UZCÁTEGUI, quien es su concubino, por haberla agredido físicamente con golpes de puño por estómago; el mismo la agarró por los cabellos. Igualmente manifestó la denunciante que este ciudadano no desea que ella converse con persona alguna, y la tiene sometida agrediéndola además psicológicamente. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones Inspección N° 1001, de fecha 1 de agosto de 2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron el traslado al lugar de los hechos de las características del lugar. Asimismo se desprende Acta de Investigación Policial al folio (15) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se presentó el ciudadano ALBINO UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.319, residenciado en la carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida.
Consta a al folio (18) Acta de Conciliación, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante el cual se deja constancia que por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia,.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por parte del ciudadano ALBINO UZCÁTEGUI, en perjuicio de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA; delito que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 eiusdem, el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 26 de julio de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del imputado ALBINO UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.319, residenciado en la carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.973.719, residenciada en Caño Arenas, al lado de la Hacienda El Morichal, casa DDT 83, vía Panamericana, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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